CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia Tutela 25175 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 25.175 Acta No.028 Bogotá D.C., veintidos (22) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Eduardo Gregorio Benavides GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, el 2 de junio de 2009 (folios 85 a 96), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de (i) ”…tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la función publica (sic), la confianza legítima y demás que en el presente caso corresponda”; (ii) “Se sirva ordenar al Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y a la Universidad Nacional de Colombia, tener mi experiencia profesional como abogado, durante mi labor en la Fiscalía General de la Nación como específica”;
(iii) “Que de acuerdo a la experiencia laboral específica obtenida y la formación académica se me otorgue la puntuación que en derecho corresponda y de acuerdo a las aproximaciones expuestas en el numeral 22 de esta acción de tutela o la que a bien ustedes en un (sic) su amplia sabiduría realicen en procura de la restitución inmediata de mis derechos”; y (iv) “Que se me incluya en el registro definitivo de elegibles con los puntajes corregidos, asignándome el orden que en derecho corresponde a cada una de las convocatorias” (folio 12), EDUARDO GREGORIO BENAVIDES GONZÁLEZ instauró el amparo constitucional por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la función pública, a la buena fe y a la confianza legítima.
Como sustento de sus pretensiones señaló que el 2 de julio de 1993 obtuvo en título de abogado en la Universidad Autónoma de Colombia; que ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 14 de enero de 1994, en el cargo de Profesional Universitario Judicial I y a ocupado varios cargos en la mencionada entidad, entre los cuales se encuentra el de Fiscal Local y Seccional; que el 17 de mayo fue nombrado Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales de Florencia; que la Comisión Nacional de Administración de Carrera convocó a concurso público para proveer los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos y Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito; que participó en las convocatorias 001 y 002 de 2007, superando la fase eliminatoria.
Indicó que la ponderación otorgada en la etapa clasificatoria por parte de dicha Comisión fue la siguiente: 40% para la prueba escrita, 25% para la prueba específica y 35% la valoración de la hoja de vida, para completar un porcentaje del 100% en la etapa clasificatoria; que en el artículo 10 del Acuerdo No. 003 del 1º de junio de 2007 se estableció los factores de la prueba de análisis de la hoja de vida.
Arguyó que la Comisión Nacional de Administración de Carrera, expidió el 30 de mayo de 2008 el Acuerdo No. 001 por medio del cual se determinó la ponderación para la prueba de valoración de hoja de vida; que oportunamente diligenció el respectivo formulario y anexó la documentación académica, pues no era necesario acreditar la experiencia en esa Institución, según criterio de la Comisión; que mediante Acuerdo No. 002 de 2008, publicó el registro de elegibles de las convocatorias 001 y 002, ambas del 2007, para la provisión de los cargos de Fiscal Local y Fiscal del Circuito; que obtuvo el siguiente puntaje: “Para Fiscal Local · Puntaje prueba escrita 57 · Puntaje prueba específica 86 · Puntaje valoración hoja de vida 54 · Ponderación prueba escrita 40% 23 · Ponderación prueba específica 25% 22 · Ponderación hoja de vida 35% 19 · Puntaje total 100% 64 Para Fiscal seccional · Puntaje prueba escrita 53 · Puntaje prueba específica 86 · Puntaje valoración hoja de vida 47 · Ponderación prueba escrita 40% 21 · Ponderación prueba específica 25% 22 · Ponderación hoja de vida 35% 16 · Puntaje total 100% 59 ” Afirmó que oportunamente presentó recurso de reposición contra el anterior Acuerdo, pues según los cálculos realizados en la valoración de la hoja de vida, no se tuvo en cuenta la experiencia específica, la cual oportunamente allegó; que según Acuerdo No. 007 del 24 de noviembre de 2008, la Comisión publicó el registro definitivo de elegibles de las convocatorias ya mencionadas, pero no pudo observar si le dieron respuesta favorable a su solicitud; que sólo hasta el 8 de mayo del presente año, le notificaron la Resolución No. 0128 del 7 de abril, mediante la cual le resolvieron el recurso de reposición, subiéndole sólo un punto en el análisis de la hoja de vida.
Finalmente asentó que las entidades accionadas realizaron una valoración equivocada de su experiencia profesional, el que era el factor fundamental para sumar puntos en la hoja de vida; que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la función pública, a la buena fe y a la confianza legítima.
II. TRÁMITE La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia avocó el conocimiento de la acción de tutela el 19 de mayo de 2009 y corrió traslado a las accionadas (folios 53 y 54). La Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia de la Sede de Bogotá, al dar contestación a la acción impetrada, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por falta de legitimación por pasiva y carencia del objeto.
Asimismo informó que la tutela por regla general es improcedente contra actos administrativos. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante sentencia de 2 de junio de 2009, negó la acción de tutela impetrada. Consideró la Corporación que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales que invoca el acciónate por las siguientes razones: “(i) se cumplieron a cabalidad las disposiciones expedidas para el efecto, que reglamentaban la convocatoria realizada por la Fiscalía General de la Nación para proveer sus cargos, (ii) aquellas normas se presumen conocidas por el accionante porque cumplieron los principios de publicidad y se utilizaron en su divulgación los medios apropiados pertinentes (iii) la valoración y ponderación de la hoja de vida del concursante se realizó de manera concordante y congruente con lo acreditado por aquél, tal como se colige del reporte de valoración final de la hoja de vida; y mal podría haberse ponderado su experiencia profesional obtenida en otros cargos como específica, cuando aspira a ocupar cargos que difieren en su naturaleza, y contrario a lo expuesto por aquél, su experiencia en otros cargos si fue tenida en cuenta como general (iv) se atendieron en su momento sus inconformidades y obtuvieron respuesta dentro de los cánones del Código Contencioso Administrativo”.
(Folio 94). III. IMPUGNACIÓN Al impugnar la decisión del Tribunal, el accionante manifestó que el a quo no realizó una valoración meticulosa de las razones fácticas y jurídicas que argumentó con respecto a la calificación de su hoja de vida, al no tener en cuenta la experiencia específica de los encargos que realizó como Fiscal Local y Seccional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se da en el presente caso.
Conforme a los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, que versan sobre eventuales derechos emanados de concursos de méritos y provisión de cargos, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, interferir en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.
Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenarle a las autoridades accionadas, que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarle la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenarle a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación que tenga en cuenta la “experiencia profesional como abogado”, durante la labor que desarrolló en dicha Institución y que con los puntajes corregidos se incluya su nombre el registro definitivo de elegibles.
De acuerdo con lo perseguido por el accionante y revisadas las pruebas documentales allegadas al proceso, se observó que el interesado una vez conoció el contenido del Acuerdo No. 002 del 30 de septiembre de 2008, mediante el cual se publicó el listado de elegibles, interpuso el recurso de reposición, medio idóneo para controvertir las presuntas irregularidades planteadas, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0128 del 7 de abril de 2009.
De otro lado, el Juez de tutela tampoco se puede ocupar del análisis que pretende el accionante respecto de la revisión de los certificados que acreditan su experiencia profesional, indicándole cuál es el puntaje y el puesto que debe ocupar en el registro definitivo de elegibles, pues esta Sala ha reiterado que la improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso.
Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los cuales, según el accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Tampoco podía prosperar la acción de tutela, en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad del actor referente a la protección del derecho a la igualdad, encuentra la Sala que no existe documento alguno que permita establecer que el accionante se encuentre en idénticas condiciones respecto de alguna persona a quien se le haya concedido el derecho por las razones expuestas en esta acción de tutela.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala se refirió en sentencia 18131 del de 8 de mayo de 2007, así: “ En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.
Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.
Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial“.
Las razones anteriores, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de junio de 2009, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO