CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25173 Acta No. 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 18 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
I.
ANTECEDENTES El señor PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR, quien manifestó ser “Sargento Vice-primero del EJÉRCITO NACIONAL con asignación mensual de retiro”, instauró acción de tutela contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, entidad a la que endilga la vulneración de su derecho fundamental de petición. Indicó en su escrito que el día 2 de febrero del año en curso, presentó vía fax dos solicitudes, de las cuales la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES sólo le respondió una; que por lo mismo se comunicó telefónicamente indagando sobre la otra respuesta, y que según la información suministrada, también le fue dada, sin que hasta la fecha de presentación de esta queja, la hubiese recibido a pesar de haber recabado sobre su petición. Pretende que el juez de tutela ordene a la entidad accionada dar respuesta a su derecho de petición, al paso que le suministre la documentación que allí requiere.
La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 5 de junio. Dentro del término de traslado correspondiente, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES allegó escrito en el que manifestó haber dado respuesta a cada uno de los derechos de petición elevados por el accionante: al elevado el 3 de febrero de 2009, le dio respuesta mediante comunicación del 17 de febrero del año en curso, y al del 17 de abril, mediante comunicación del 8 de mayo.
El Tribunal profirió fallo el 18 de junio de los corrientes. Denegó el amparo constitucional pretendido por PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR, en tanto encontró que el motivo de la queja instaurada se satisfizo con la respuesta que la entidad le dio al derecho de petición que envió vía fax el 17 de abril de 2009. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal.
Manifestó que a pesar de que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES aseguró haber enviado la respuesta que echa de menos el pasado 11 de mayo, afirmó no haberla recibido, lo cual le perjudica ya que la requiere para instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho. II. CONSIDERACIONES A folio 30 del cuaderno anexo, obra constancia de que la respuesta que echa de menos el accionante, le fue enviada el día 11 de mayo del año en curso.
Ello es un hecho que aquél no desconoce; lo que sucede es que sostiene que al no recibirla aún, se le continúa vulnerando su derecho fundamental de petición. Así las cosas, corresponde a esta Sala de la Corte determinar si con la respuesta emitida y enviada por correo certificado, cumple la entidad con su deber de atender las solicitud que el ciudadano le formuló o, si por el contrario, sólo hasta cuando el destinatario la reciba, es que queda se exonerada de la carga de atender las solicitudes que ante ella se presenten.
Se observa que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES envió a la dirección que el mismo accionante aportó en su escrito de tutela como la indicada para efectos de notificaciones, la respuesta al derecho de petición en que cuya respuesta aquél insistió mediante solicitud del pasado 17 de abril. Con la conducta desplegada por la entidad accionada, se descarta cualquier omisión o negligencia que signifique la vulneración del derecho de petición del accionante; lo cierto es que cumplió con su deber de dar respuesta y enviarla a la dirección correcta del destinatario.
Cosa distinta resulta el hecho de una eventual tardanza de la empresa de mensajería encargada de la entrega del correo, en el efectivo suministro de lo enviado al accionante el día 11 de mayo del año en curso, lo cual, de ninguna manera puede trasladársele a la accionada para imputarle una responsabilidad que desborda su órbita de acción; breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE