CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 25171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 25171 Acta No. 31 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo del 16 de junio de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela instaurada por RODRIGO CARVAJAL MARTÍNEZ contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-.
ANTECEDENTES Rodrigo Carvajal Martínez instauró acción de tutela contra el Ministerio mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa, a recibir el pago oportuno y completo de la pensión de jubilación, a la seguridad social en pensiones y salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad jurídica.
Expone que hace 26 años la empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución 26735 del 5 de septiembre de 1983, le reconoció una pensión convencional de jubilación con base en documentos legales; la prestación le fue cancelada oportunamente hasta el 28 de abril de 2009; el 26 de mayo de 2009, le informaron que FOPEP no le había consignado la correspondiente mesada; se comunicó telefónicamente con las oficinas del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia, en donde le informaron que el Director había ordenado la suspensión indefinida del pago y de los servicios médicos; se trata de una persona con 75 años, impedida para trabajar, que padece de hipertensión, diabetes mellitus, gastralgia, hernia hiatal, reflujo controlado, cervicalgia y lumbalgia crónica, hipertrofia prostática, triglicéridos y colesterol, síndrome del túnel carpiano y tiene que dormir con férulas en las manos; diariamente consume 14 medicamentos para poder sobrevivir, como consecuencia de su delicado estado de salud, depende exclusivamente de su pensión, junto con su esposa, de 63 años, quien también es enferma y sin ninguna clase de ingresos.
Por lo anterior solicita se ordene el restablecimiento de su mesada pensional a partir del mes de mayo de 2009, en la misma cuantía, lo mismo que de los servicios médicos y se deje sin valor ni efecto “jurídico el acto administrativo objeto de esta acción”. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela el 2 de junio de 2009, ordenó notificar al accionado y solicitarle información sobre el estado de la pensión del accionante (folios 27 y 28).
El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del GIT, informó que el Área de Pensiones del Grupo, mediante nota interna del 4 de junio de 2009 comunicó, que con fundamento en el Art. 128 de la C. P., dispuso suspender provisionalmente el pago de la pensión a Carvajal Martínez, a partir de mayo de 2009, “ teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado –Carvajal- devenga dos pensiones a cargo del erario, una por Puertos de Colombia, y otra por pate del Seguro Social, lo cual desconoce el postulado constitucional precitado ”; que adelanta las gestiones necesarias para establecer cuál de las dos pensiones se ajusta a la legalidad;
“ entre tanto, el actor, continúa percibiendo la mesada pensional que le paga el Instituto de Seguro Social”; la suspensión se le comunicó al accionante mediante oficio del 22 de mayo de 2009; dice que es deber del funcionario público que maneje bienes del Estado, una vez conocida la irregularidad, “ impedir que los resultados dañosos para el Fondo confiado a su cuidado y tutelado por la ley continúen, por lo que al omitir tomar medidas correctivas necesarias se puede constituir en conducta punible al tenor del artículo 25 del Código Penal y en conducta fiscal, ley 38 de 1999 y Decreto 111 de 1996 ”; solicita declarar improcedente esta acción y subsidiariamente que se acceda únicamente a proteger el derecho a la salud.
Acompañó copia de la comunicación suscrita por la Asesora del Área de Pensiones y la dirigida al accionante el 22 de mayo de 2009 (folios 43 a 46). El 16 de junio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo y le ordenó al accionado, que en el término de 48 horas, pague la mesada correspondiente al mes de mayo y continúe pagando la pensión de jubilación “ hasta que la justicia contencioso administrativa o jurisdicción ordinaria decida sobre la legalidad de la decisión expedida…; igualmente restablecer al actor el servicio de salud”, porque consideró que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa en el trámite de la actuación administrativa y al suspender el pago de la mesada pensional, se presume la afectación del mínimo vital, razón por la cual estimó prudente conceder el amparo en forma transitoria (folios 50 a 60).
El Ministerio impugnó el fallo, invocó los Arts. 128 y 209 de la C. P., porque explica que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del erario público; que el mínimo vital no se ha vulnerado pues el accionante disfruta de la pensión que le reconoció el ISS; pidió que se revoque la sentencia y se vincule al ISS como litisconsorte (folios 67 a 70).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones, tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este asunto, como lo analizó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite administrativo adelantado por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, al accionante se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues como se estableció con las pruebas allegadas, al pensionado simplemente se le comunicó que se había dado orden de “ suspender, transitoriamente, el pago de la mesada, mientras se adoptan las medidas legales ha (sic) que haya lugar ”, sin ningún procedimiento administrativo previo a la decisión que justificara la medida, donde se le garantizara los derechos de defensa, contradicción y publicidad.
Además debe tenerse en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación -5 de septiembre de 1983-, que se trata de una persona que goza de especial protección en razón de la edad y las enfermedades que padece. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8