CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25170 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NEFTALÍ MARTÍNEZ FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, así como el principio de congruencia, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – ECOPETROL S.A..
Manifiesta que al llegar a la edad de 60 años y no contar con la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, adelantó proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, el que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia el 17 de febrero de 2009, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado quien el 30 de junio de 2010, revocó íntegramente la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar, absolver a ECOPETROL de la condena peticionada, “ sin perjuicio del deber de contribuir con el ISS a la conformación del capital que por razón del tiempo servido a ésta le competa”.
Se duele el peticionario de la sentencia proferida por el ad quem, en la cual aduce se incurrió en vía de hecho, pues considera que se hizo una interpretación exegética y contraria a la norma que reglamenta el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, con la que se viola el derecho a la igualdad del accionante. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el tribunal accionado el 30 de junio de 2010 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al accionante, en la forma en que lo hizo el juez de primera instancia y, a su vez, se requiera al ISS para que actualice los valores por los tiempos laborados al servicio de ECOPETROL. 2.- Mediante auto del 9 de marzo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la presente acción, frente a lo cual manifestó que “… el pronunciamiento censurado ni carece de fundamento jurídico ni resulta ajeno en su parte motiva a las circunstancias que constituyeron objeto de alzada, porque nuestra función como juzgadores de segundo grado se concretó a responder los reproches que frente al proveído de instancia formuló el censor”.
Por su parte la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, adujo que el desarrollo del proceso judicial que motivó la interposición de esta acción constitucional no se vulneró derecho alguno a las partes y, por el contrario, en la decisión adoptada por el tribunal se efectuó un “ serio estudio jurídico ” del asunto sometido a su conocimiento.
Previo a acometer el estudio de la presente acción, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que contra el Instituto de Seguros Sociales instaurara el accionante, obedece a que no encontró ajustada a derecho la decisión de impartir condena en contra de ECOPETROL, pues consideró que dicha decisión no consulta lo normado en el inciso 2 del Decreto 876 de 1998, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Como el a quo enmarcó su análisis en la eventual violación al orden constitucional para optar por gravar a la accionada con el pago de las sumas del tiempo servido por el demandante a Ecopetrol, tal determinación no consulta lo normado en el inciso 2 del Decreto 876 de 1998, en virtud del cual, es el Instituto de Seguros Sociales quien debe reconocer y pagar la prestación social correspondiente, sin perjuicio de la facultad de repetir que le asiste contra los obligados a contribuir a la conformación del capital a que asciende la indemnización sustitutiva liquidada, en proporción a los tiempos cumplidos frente a cada empleador”.
Ahora bien, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, ya que sin tener la posibilidad el juez constitucional de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, no le es posible determinar si existió o no la vulneración alegada, requisito que no se cumple en el sub lite, pues si bien, se acompañaron copias de resoluciones expedidas por el ISS en algunas de las cuales se efectuó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a los peticionarios por orden judicial, la misma fue dada dentro del trámite de una acción de tutela como allí mismo se anota y, no por orden dada en sentencia ejecutoriada dictada dentro de proceso ordinario, sin que se hubiere allegado el soporte de dichas decisiones y menos aún, prueba de que las mismas se encontraban en firme, pues debe tenerse en cuenta que la entidad que resulta tutelada dentro de una acción de ese tipo debe cumplir la orden dentro del término señalado por el juez, independientemente de que se esté adelantando impugnación contra esa decisión, la que de resultar contraria dejará sin efecto la actuación adelantada en cumplimiento de la orden de tutela, lo que hace disímil la situación a analizar y no permite, a este juez constitucional determinar si efectivamente se vulneró o no el derecho a la igualdad del accionante..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de su representante legal por NEFTALÍ MARTÍNEZ FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA – vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO