21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 25167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25167 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación de la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción tutela promovida por la señora MARÍA CRISTINA AGUIRRE GALLO, en su propio nombre, en contra de la Inspección Tercera de Comisiones Civiles de Cali, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual fue denegada en esa primera instancia.
ANTECEDENTES La actora narra, en esencia, que su extinta progenitora (Cilia Gallo de Aguirre), dentro de una diligencia de entrega (coactiva) del inmueble situado en la diagonal 26 B N° 27-100, hoy calle 4 N° 27 – 100, barrio San Fernando de la ciudad de Cali, dispuesta –en sentencia de 6 de diciembre de 1999- por la Sala Civil a la que se extendió la acción, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente instaurado por los bancos Tequendama S.A. y del Estado S.A. en contra de Anibal Aguirre Arias e Hijos Ltda, se opuso a dicha entrega, para lo que alegó que dicha providencia no producía efectos en su contra, por no haber sido parte en el respectivo proceso ni haberle transferido ningún derecho real a la sociedad demandada.
Señaló, además, que esa oposición fue rechazada de plano mediante decisión contra la cual interpuso apelación que no fue tramitada por “ circunstancias coyunturales” que desconoce. La diligencia fue efectuada los días 16 y 28 de julio de 2000, sentada en las actas 327 y 413 respectivamente. Alega que el Tribunal incurrió en vía de hecho al concluir, sin fundamento, que la señora Cilia no era tercera poseedora sino un miembro de la familia Aguirre que detentaba la posesión a nombre de la sociedad enjuiciada, en calidad de madre del representante legal y socio de ésta, y que, por tanto, la entrega era procedente.
Similar enrostramiento hace respecto de la Inspectora por negar de plano la oposición, por lo que vulneraron el debido proceso de su progenitora y la condenaron a desalojar el inmueble. Arguye que como hija legítima de la señora Cilia Gallo –fallecida el 1° de marzo de 2009 – se ve perjudicada y desconocidos sus derechos patrimoniales en la posesión que aquélla alegaba sobre el inmueble, de la cual fue desalojada por la que reputa como una decisión judicial y administrativa arbitraria tomada sin soporte probatorio alguno. La Sala a quo estimó que la actora no tenía legitimación por no ser la titular de los derechos fundamentales correspondientes a su madre y, además, por considerar extemporánea la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P. de 1991, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala de la Corte ha admitido ya la procedencia de la tutela en contra de determinadas providencias judiciales, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de manifestar que se comparte la postura de la a quo respecto de la ausencia de legitimación en la actora para reclamar por los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su extinta progenitora, presuntamente vulnerados en el año 2000 durante la diligencia de entrega del pluricitado inmueble.
Si así lo consideraba la finada, entonces correspondía a ella ejercitar la responsabilidad por los derechos propios y activar los mecanismos de ley para que la apelación que interpuso en contra de la providencia que rechazó de plano su oposición fuera tramitada legalmente. Sin embargo, se observa que su deceso se produjo el 1 de marzo de 2009, sin que se haya acreditado que hubiese desplegado gestión alguna para tal efecto.
La propia desidia, incuria o descuido, no habilita, entonces, a descendientes o herederos, para habilitar términos o plazos que se dejaron transcurrir en personal o particular perjuicio. Con todo, es de advertir, además, que si la propia accionante alega y acredita su legitimación, tanto con la declaración escrita firmada ante notario el 14 de noviembre de 2006 por ella y la señora Cilia, con la que ésta CEDÍA, a favor de la acá peticionaria, los resultados patrimoniales de cualquier trámite de tutela relacionada con el inmueble de marras, y con el poder general que recibió también de su madre desde el 18 de marzo de 1997, que la habilitaba para ejercitar acciones en nombre de aquélla (fls. 123 a 125), resulta patente, entonces, el acierto de la a quo en lo que a extemporaneidad ostensible se refiere, ya que, si de actividad personal se trata, no se observa o acredita que la haya ejercitado, tampoco, oportunamente, dado que la presunta vulneración de derechos se produjo desde el año 2000.
Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia el juez del caso exprese.
Habrá de confirmarse, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9