Micelio
T-25166 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25166 Acta No. 07 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Ana Gertrudis Díaz Macías contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, la accionante instauró acción de tutela contra la Corporación judicial mencionada. Como hechos relevantes de su petición relató que presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, donde pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su fallecida hija Rosiris del Carmen Argumedo Díaz; el 30 de julio de 2010 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería accedió a las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal accionado el 8 de octubre de 2010; que es procedente el amparo constitucional, teniendo en cuenta que se reúnen los requisitos jurisprudenciales al respecto; que se demostró en el plenario su “estado de necesidad y dependencia económica para con su hija”, pero la Corporación adujo que disfruta de la sustitución de la pensión de su cónyuge, no obstante equivale a un salario mínimo, que no le alcanza para su sostenimiento, además que padece una enfermedad crónica pulmonar; que el ad quem incurrió en un “defecto fáctico, pues es claro que existe una errada interpretación de las pruebas por parte del Tribunal”, esto es, los testimonios recogidos y su edad; aseguró que “no se constituye independencia económica por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional (Sent.

T-52/2002)”. Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental invocado; revocar la sentencia del 8 de octubre de 2010 y en su lugar dejar en firme la de primera instancia; declarar que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual. El 9 de febrero de 2011 la Corte Constitucional remitió por competencia la acción a esta Sala, quien el 24 de febrero avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 6 y 7).

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero no lo hizo, no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.

Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La providencia cuestionada, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9