Micelio
T-25165 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25165 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LA SOCIEDAD INVERSIONES URBANO RURALES LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA -DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, a través de su apoderado judicial, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Afirma que inició un proceso ordinario, con la pretensión de que se declarara la nulidad absoluta de la promesa de compraventa que había celebrado con Alberto Dávila Diazgranados e hijos LTDA, el 28 de febrero de 2000, pues el inmueble objeto del contrato, estaba embargado al momento de la celebración del contrato y además se encontraba indeterminado.

Indica la petente que, a pesar de que las referidas irregularidades se demostraron en el mencionado proceso, y que se acreditó inclusive, que la compradora no cumplió completamente con el pago del precio en la forma pactada, el Tribunal accionado al desatar la alzada, decidió negarle las pretensiones de la demanda y atendió, en cambio, lo pretendido en la demanda de reconvención, presentada por la demandada, la cual estaba orientada a que se diera por resuelto el contrato de promesa.

Expone la sociedad accionante, que con ese proceder, el tribunal incurrió en una vía de hecho, toda vez que afirmó que la prueba que demostraba la indeterminación el predio, no se encontraba en el proceso, cuando era claro que dicha prueba si se encontraba en el expediente " como es el folio de matrícula inmobiliaria # 190-12323, pero, la Sala no la quiso valorar" Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso y le ordene al Tribunal accionado valorar la enunciada prueba y proceder por consiguiente de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales en torno a los requisitos que, conforme al artículo 89 de la Ley 153 de 1887, debe cumplir el contrato de compraventa. 2.

Mediante providencia del 2 de junio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones de la accionante, habida consideración que “ la acción impetrada, se orientó a criticar, stricto sensu, lo resuelto por la indicada Corporación al definir los recursos de apelación interpuestos por las partes en el proceso ordinario de mayor cuantía que INVERSIONES URBANO RURALES LTDA. impulsó contra ALBERTO DÁVILA DIAZGRANADOS E HIJOS LTDA,-hoy C.I. TEQUENDAME S.A., decisión que de conformidad con lo previsto en el capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, bien podía atacarse a través del recurso de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios competentes De suerte que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la accionante materializó aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado " 3.

Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 142 del cuaderno principal, sin presentar ningún argumento. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, de igual manera, se observa que, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LA SOCIEDAD INVERSIONES URBANO RURALES LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA -DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de junio de 2009, dentro de la acción instaurada por LA SOCIEDAD INVERSIONES URBANO RURALES LTDA. contra la SALA CIVIL - FAMILIA -DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25165 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ