CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25163 Acta No. 31 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARÍA ARREDONDO ARANGO, contra el fallo del 19 de junio de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, se adelanta el proceso de liquidación obligatoria de Beatriz Elena Restrepo Ángel; en el auto de graduación y calificación de créditos del 6 de junio de 2002, se le reconoció a la accionante como acreedora hipotecaria “ por la suma de $70.000.000 mas los intereses moratorios a la tasa máxima legal a partir del 1 de junio de 2000, habiéndosele adjudicado a dicha acreedora por la suma de $67.500.000 los bienes inmuebles a ella hipotecados identificados con las matrículas inmobiliarias números 001-245641 y 001-245643, quedando pendiente de pago la suma restante que de los créditos le fueron reconocidos, habiendo a su favor un saldo insoluto que supera el valor de los dineros producidos por los bienes a ella hipotecados y cuya suma reclama, tal como lo acredita la liquidación del crédito elaborada a octubre 30 de 2004 que para entonces informa de un crédito del orden de $168.325.262 ”; los inmuebles hipotecados produjeron, como cánones de arrendamiento, la suma de $25.282.204, los que solicitó le entregara el Juzgado; el 3 de noviembre de 2006 el Juzgado ordenó entregarle dichos dineros pero el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 18 de septiembre de 2007 revocó dicha orden; con lo anterior el Tribunal desconoció la prelación legal y el procedimiento que debe seguirse para la satisfacción de los créditos hipotecarios en el trámite de la liquidación. Por lo anterior solicitó dejar sin valor ni efecto el auto del 18 de septiembre de 2007 y el que corrige y niega su adición, por medio del cual el Tribunal revocó el del Juzgado del 3 de noviembre de 2006 en la parte que ordenó la entrega a la acreedora hipotecaria de los dineros o rendimientos producidos por los bienes a ella adjudicados y las actuaciones subsiguientes.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, mediante auto del 9 de junio de 2009, ordenó poner en conocimiento a la Sala accionada y a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado. El Tribunal manifestó que con la providencia cuestionada no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante porque se dictó con observancia de las normas procedimentales y con la debida motivación jurídica; además el hecho de haberse presentado la acción después de 1 año y 9 meses, pugna con su naturaleza (folio 68).
Mediante fallo del 19 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción porque “ tras cotejar el auto materia de cuestionamiento de 18 de septiembre de 2007 (fol. 41) dictado por el ad quem dentro de la liquidación obligatoria de Beatriz Elena Restrepo Arango que cursa en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín con la presentación del escrito de tutela de 5 de junio de 2009 (fol. 7), concluye la Corte que ese plazo se ha infringido con largueza, además que se cercena, de paso, el principio atrás enunciado, por cuanto la demora en promover el amparo riñe con el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales” (folios 79 a 86).
La accionante impugnó la anterior decisión porque ni el constituyente, ni el legislador establecieron términos de prescripción o caducidad de la acción de tutela (folio 90 a 93). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa el Tribunal, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia, con la cual considera vulnerados sus derechos se profirió 18 de septiembre de 2007, y la presente acción se radicó el 5 de junio de 2009.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7