República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25161 Acta Nº 30 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FANNY GONZÁLEZ DE VARGAS, contra el fallo del 24 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso Fundamentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. y BBVA Seguros Ganadero Compañía, con el fin de obtener el pago de “$54.006.000 por concepto del valor de los repuestos y mano de obra que se requirieron en la reparación del tracto camión de placas VXF 568” y la liquidación de dicha suma “a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectue el pago (…) teniendo en cuenta que su liquidación se debe realizar desde el 24 de enero de 2000”; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 27 de febrero de 2004, en la que despachó favorablemente sus suplicas.
Asevera que, inconforme con la decisión la apeló, pero que ante la demora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en resolver, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Antioquia, que desató el recurso, el 30 de enero de 2009, en el que declaró probada la excepción de compensación de culpas propuesta por la aseguradora demandada y declaró civil y solidariamente responsables a la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. y al BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. No obstante, en su criterio, el organismo judicial omitió condenar por lucro cesante, fundado en una interpretación normativa equivocada.
Por lo anterior solicita que se “ordene adicionar el inciso 1° del numeral cuarto de la sentencia, para ser incluido en él la condena solidaria a los demandados a favor de la demandante por concepto de los perjuicios materiales ocasionados por el pago de la mano de obra de reparación del tracto camión, e igualmente se anule el inciso 2° del numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de enero de 2009, y en su lugar se disponga que el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil se pronuncie conforme a derecho corresponda” (Fl. 8 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de junio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 24 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela.
Indicó que la actora no solicitó la adición de la sentencia dentro del término, lo cual encuadraba en la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Agregó que, además, la decisión adoptada por el Tribunal se fundó en un criterio razonable, y que por lo tanto no existió arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte actora impugnó la decisión. Se dolió del fallo de primera instancia porque, en su criterio, no realizó un estudio pormenorizado de lo pedido en el escrito de tutela.
Argumentó que la providencia fue vaga y reiteró su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Respecto del asunto bajo examen, tal como consideró la Sala de Casación Civil, no se aprecia el quebrantamiento de los derechos alegados por la actora en su escrito introductorio. En efecto, la accionante reclama la protección constitucional porque, a su juicio, el organismo judicial accionado no condenó a los perjuicios que relacionó en la demanda; sin embargo, el Tribunal, en una disquisición razonable los negó, luego de discriminar los elementos para que procedieran, pues no bastaba con el mero reclamo de la demandante sino que debían probarse.
De otro lado, no puede pasar desapercibido esta Corte, que la accionante no utilizó las herramientas idóneas para oponerse a la decisión del Tribunal, cual era la solicitud de adición de la sentencia sí, en su criterio, omitió pronunciarse respecto del lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, precisa decirse que el juez constitucional no puede reabrir un debate jurídico que culminó con una decisión razonable, alejada de la arbitrariedad, toda vez que este excepcional mecanismo no es una tercera instancia a la que las partes puedan acudir para que se realice un reexamen sobre sus meras discrepancias. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8