Micelio
T-25160 (03-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25160 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25160 Acta No. 18 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por TATIANA INÉS FONTALVO DÍAZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que se vinculó al Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar, mediante contrato de prestación de servicios profesionales independientes, como médico de servicio social obligatorio, contrato que se desarrolló entre el 1º de agosto de 2005 hasta el 31 de enero 2006, con una contraprestación salarial mensual de $2’150.000, cumpliendo turnos de ocho horas diarias de lunes a sábados y de veinticuatro horas “ de domingo a domingo en urgencias ”. 2.

Que ella cumplió a cabalidad las condiciones del contrato, empero la entidad hospitalaria dejó de cancelarle los meses de septiembre a diciembre de 2005 y enero de 2006. Por lo anterior, agotada la reclamación administrativa sin resultados favorables, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que, previa declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 3.

Que rituado el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar mediante sentencia del 25 de junio de 2010, tras advertir que no se probó que la demandante fuera trabajadora oficial, lo que le impedía al juzgador emitir un pronunciamiento de fondo, absolvió al demandado de todas las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, por proveído del 15 de diciembre de 2010, arguyendo las mismas razones. 4.

Que las dos instancias incurrieron en vía de hecho al no decidir de fondo sus pretensiones o, en su defecto, declarar la nulidad de lo actuado y remitir el asunto al funcionario competente. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admite la demanda hasta la sentencia dictada por el Tribunal accionado; que en su defecto, por competencia, se ordene remitir el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 23 de febrero del año que avanza, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante son el producto de la aplicación de la normatividad legal vigente, la apreciación de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de su labor hermenéutica, facultad que le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

En efecto, fue con apoyo en los artículos 94 y 95 numeral 5º de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuanta lo que informaba el plenario, que el operador judicial de segundo grado confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar. Sentado lo anterior, resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas que amerite la protección invocada.

Al proferir las sentencias censuradas, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el artículo 61 del C.P.L y S.S; ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, como se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Estas breves consideraciones son suficientes para denegra el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por TATIANA INÉS FONTALVO DÍAZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA