Micelio
T-25159 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25159 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 25159 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por GILBERTO ANTONIO BEDOYA GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, integrada por los magistrados José Fernando Ortega Cortés, Héctor Salas Mejía y Antonio Toro Ruiz, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en la acción de tutela que instauró Sara Inés Piedrahita Criollo contra el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, el accionante fue vinculado como tercero, dado que el despacho judicial lo absolvió de los cargos formulados por el delito de fraude procesal. Adujo que cumplidas las notificaciones a cada uno de los citados el Tribunal concedió el amparo implorado y como consecuencia decretó la nulidad de la sentencia del 18 de julio de 2008 proferida en primera instancia, ordenó que se celebrara nuevamente la audiencia de individualización de pena y dispuso notificar el fallo de tutela a las partes, con la advertencia de que el mismo podía ser impugnado; sin embargo, a él no se le notificó en su calidad de litisconsorte necesario, con lo que se le “ vulneró y desconoció la oportunidad del ejercicio del recurso de apelación en contra de dicho fallo ”.

En consecuencia, por estimar el petente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a al administración de justicia e igualdad, solicita que se ordene que la decisión de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, tal y como lo ordena su numeral tercero de la parte resolutiva, le sea notificada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1º de junio de 2009 denegando la protección solicitada, habida consideración de que no es dable acudir al amparo constitucional para pretender la corrección de supuestas irregularidades ocurridas en la notificación del fallo de primera instancia dentro de otra acción de la misma naturaleza, cuando para tales efectos el quejoso contó con la oportunidad de plantear su disenso ante la misma autoridad que lo profirió, en orden a que se adoptaran los correctivos pertinentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, a través de apoderado, la impugnó reiterando que en su caso se evidencia una “ flagrante y notoria ” violación del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de la garantía del derecho de contradicción e impugnación de las decisiones judiciales y que, por falta de notificación del fallo adoptado, se le impidió el ejercicio de su derecho de apelación; que lo que sucedió fue que “ se pretermitió y desconoció esa oportunidad de controvertir el fallo, tal y como lo ordena el Decreto 2591 de 1991, al referir que dicha providencia deberá ser comunicada a los interesados mediante el medio más expedito, como la notificación por correo certificado, a efecto de contar con la debida oportunidad de pronunciarse en ejercicio de su derecho de impugnación ”.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. De otro lado, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la acción de tutela no es procedente para proteger derechos supuestamente vulnerados en el trámite de otra acción de la misma naturaleza, porque ello atenta contra la seguridad jurídica y posterga la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo que haría inocua esta acción y vulneraría el derecho fundamental de acceder a la justicia. En el caso de marras el accionante cuestiona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuanto aunque el fallo de tutela proferido el 10 octubre de de 2008, en su numeral tercero de la parte resolutiva dispuso notificar a las partes, advirtiéndoles que el mismo podía ser impugnada dentro de los tres días siguientes, él no fue notificado, lo que le impidió impugnar la decisión. Al respecto se tiene que a folio 32 del cuaderno principal aparece copia del oficio enviado al ahora tutelante, mediante el cual se le informó de la admisión del amparo constitucional impetrado por Sara Inés Piedrahita Criollo y se le vincula en calidad de litis consorte necesario.

En consecuencia, si el actor considera que existió alguna irregularidad en la notificación del fallo, debió presentar su reclamación ante los jueces que decidieron aquella acción constitucional, pues eran ellos, de ser necesario, los llamados a tomar los correctivos. Cumple advertir, que en todo caso el fallo que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sí fue sometido al examen de segunda instancia ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, toda vez que el titular del despacho accionado presentó la impugnación, lo que de suyo descarta cualquier vulneración de los derechos fundamentales de los que en ella intervinieron, pues de haber existido el juez de segundo grado así lo hubiera declarado.

Pero además, el peticionario debió presentar en sede de revisión la queja que motivó la nueva acción de tutela, toda vez que es el mecanismo de revisión eventual el procedimiento establecido por la propia Constitución para el trámite de las controversias por posibles arbitrariedades en el trámite de tutela, y el señor Gilberto Antonio Bedoya González pudo solicitar la selección de su tutela por parte de la Corte Constitucional para su revisión. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela instaurada por GILBERTO ANTONIO BEDOYA GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA