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T-25158 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25158 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de INDUSTRIAS METÁLICAS DEL GAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó Francisco José Arias Botero en su contra.

Manifiesta que el señor Arias Botero instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad accionante, para que previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio, se condena a la demandada a reconocerle y pagarle las acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de la misma, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, despacho judicial que el 24 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Dadas las resultas del juicio, el expediente fue remitido al tribunal accionado con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, corporación que en sentencia calendada de 22 de julio de 2010, revocó la proferida por el a quo y accedió a lo pretendido por el demandante. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso contra ella recurso de casación, el que le fue negado por el tribunal al no cumplir con el requisito de la cuantía necesario para su concesión, proveído contra el cual interpuso recurso de reposición que le fue negado y, en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, recurso que fue declarado desierto.

Se duele el peticionario de la sentencia proferida por el ad quem, en la cual aduce se incurrió en vía de hecho, pues el juzgador “ …confunde el mecanismo que genera la confesión con el contenido de la misma, pues en ninguna parte de la sentencia al realizar el análisis en conjunto de las pruebas se observaron las reglas de la sana crítica porque se excluyó la confesión”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se anule o se deje sin efecto la sentencia proferida el 22 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se mantenga la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. 2.- Mediante auto del 23 de febrero de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado no se realizó pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instaurara Francisco José Arias Botero, obedece a que encontró que el trabajador demandante se vinculó al servicio de la sociedad demandada a través de una cooperativa de trabajo asociado, la que actuó como una simple intermediaria por lo que, el verdadero empleador era la sociedad accionante METALGAS S.A. y con ocasión de ello accedió a las condenas peticionadas en el libelo gestor, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la sociedad accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… En efecto, conocido en el proceso es que Arias Botero prestó sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, enviado en misión por diferentes cooperativas de trabajo asociado, que como tantas veces se ha repetido, carecían de facultad legal para ello, constituyendo un típico fraude a la Ley y a los derechos mínimos del trabajador, simulando la prestación del servicio a horas no acostumbradas, ni con la continuidad, normales en la ejecución del contrato de trabajo, empero, sin dejar de ocultar tanto la disponibilidad a que estaba sometido el operario, como la clase, cantidad y remuneración del trabajo que se le asignaba, amén de la importancia que para la empresa representaba la labor desarrollada por el actor, tal como lo puso de presente la última deponente, no obstante, que la demandada contaba paralelamente con su propio personal de planta, que por tal importancia debía asumir dicha tarea”.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de su representante legal por INDUSTRIAS METÁLICAS DEL GAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS – vinculado-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA