Micelio
T-25155 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25155 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25155 Acta No. 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARITHZA XIOMARA VÉLEZ CERVANTES, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA integrada por los magistrados Myriam Ávila de Ardila, Pablo Villate Monroy y Luz Dary Ortega Ortiz y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Carlos José Vélez Montoya y Luz Marina Vélez de Hincapié en agosto de 2001 promovieron proceso de sucesión de la causante María Luisa Montoya Viuda de Vélez, en el que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá mediante providencia de 4 de marzo de 2002 decretó el embargo del bien inmueble con matricula inmobiliaria 050 – 0554639 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. Adujo que Cesar Alberto Vélez Cervantes en calidad de heredero de la causante, en mayo de 2002 también presentó proceso de sucesión de la misma causante, en el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot por proveído del 5 de julio de igual año, también decretó el embargo provisional del predio urbano de matricula inmobiliaria antes señalada; que en este caso la medida no se pudo inscribir porque ya se había inscrito la ordenada por el Jugado Décimo de Familia de Bogotá, quien mediante providencia del 18 de julio de igual año decretó el secuestro, para lo cual fue comisionado el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, despacho que practicó la diligencia el 27 de mayo de 2003 y en la cual presentó oposición la accionante, la que fue aceptada pero únicamente frente al inmueble denominado “ oficina principal de la calle 47 No.14ª-20 de Bogotá; declarándose legalmente secuestrado el resto del inmueble de mayor extensión ”.

Afirmó que como se adelantaban dos procesos de sucesión frente a la misma causante, se tramitó conflicto de competencias, en el cual se determinó que el competente para seguir conociendo del citado proceso era el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y se declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. Relató que la nueva diligencia de secuestro se practicó el 11 de mayo de 2007, en la que nuevamente se opuso la tutelante, pero esta vez su oposición fue aceptada frente a la totalidad del inmueble de la calle 47 No. 14ª-20 de Bogotá, no obstante, ante la insistencia, de la apoderada de uno de los interesados, en el secuestro, la inspección comisionada lo practicó dejándola en calidad de secuestre para que se adelantara el trámite previsto en el inciso 7º del parágrafo 2º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.

Dijo que ostentando su calidad de abogada y obrando como titular de los derechos de dominio de las construcciones realizadas en el inmueble objeto de la litis, formuló incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, con el fin de obtener la nulidad de todo lo actuado dentro del mencionado proceso, desde el auto del 5 de junio de 2002 mediante el cual se decretó el embargo provisional del predio o, a partir de las providencias del 4 de marzo de 2003 o 12 de mayo de 2005 relativas a la orden de embargo del bien, el cual fue rechazado mediante proveído de 11 de noviembre de 2008, porque la solicitud no hacía referencia a la comisión conferida para la práctica de la diligencia de secuestro.

Señaló que contra la citada decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron denegados en razón a que la memorialista en el proceso está representada por apoderado y “ dentro del memorial obró en causa propia ”; que el juzgado previo a resolver lo pertinente en el recurso de queja, le solicitó que informara si con su actuación en causa propia revocaba el poder a su apoderado, ante lo cual precisó que el recurso lo interponía en calidad de tercero, como titular del derecho de dominio de las construcciones realizadas en el inmueble referido, sin que ello diera lugar a revocar el mandato.

Indicó que por auto del 22 de enero de 2009 el juzgado decidió no reponer su decisión y ordenó expedir las copias correspondientes para el trámite del recurso de queja, el que interpuesto ante el Tribunal, fue resuelto el pasado 24 de marzo declarando bien denegada la apelación interpuesta. La actora considera que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho porque al memorial contentivo del incidente de nulidad no le dio el trámite previsto en el parágrafo 5º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y en cambio sin “ argumento legal alguno ”, mediante providencia del 11 de noviembre de 2008 rechazó de plano el incidente propuesto; que igualmente el juez de segundo grado incurrió en vías de hecho al considerar bien denegado el recurso.

En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con las decisiones judiciales que resolvieron el incidente de nulidad que formuló. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de junio de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que las providencias censuradas distan de constituir vías de hecho, por cuanto el juzgado de conocimiento expuso los motivos por los cuales rechazó la nulidad impetrada bajo la consideración que ésta no se tipificaba de acuerdo con el artículo 34 del C.P.C. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, a través de apoderado, señalando, básicamente, que lo que se alegó para que prosperara la oposición a la diligencia de embargo y secuestro fue la posesión material que en los términos del artículo 762 del Código Civil detenta sobre la totalidad del predio cuyo secuestro se pretende; sin embargo el derecho de posesión alegado en la diligencia de secuestro es totalmente independiente al derecho de propiedad inscrita que tiene sobre el bien embargado; que basta con observar el certificado de tradición y libertad del inmueble para colegir que, si bien es cierto la causante dentro del sucesorio ostenta un derecho de dominio sobre el inmueble, también lo es, que el derecho real es incompleto, pues ella también es titular de derecho real de dominio, razón por la cual, el decreto del embargo debía dirigirse únicamente frente a los derechos que ostentaba la de cujus sobre el tantas veces citado inmueble y no sobre la totalidad, pues de esta forma quedó embargad su derecho de dominio.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es claro que la protección solicitada no está llamado a prosperar, puesto que no encuentra la Sala que en desarrollo del incidente de nulidad que promovió la accionante dentro del proceso sucesorio de María Luisa Montoya viuda de Vélez, las autoridades judiciales hayan incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, revisada la documental allegada, así como el informe que rindió e Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot se colige, que las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustan a la normatividad vigente y sus decisiones, aunque no las comparta la petente, no son caprichosas ni arbitrarias, como bien lo anotara la Sala de Casación Civil, en el fallo que es objeto de impugnación. En efecto, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad por “ ostensible improcedencia ”, pues no encontró viable que la peticionaria a través del incidente de nulidad contra las medidas cautelares, pretenda controvertir la propiedad del inmueble con matricula inmobiliaria 050 – 0554639 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, el cual hace parte de la sucesión de la causante María Luisa Montoya Viuda de Vélez, decisión que se negó a reponer y contra la cual negó el recurso de apelación, en consideración a que pese a estar representada por abogado, actuó directamente.

Así mismo esta Sala no advierte capricho o tozudez en la decisión del Tribunal accionado en la providencia del pasado 24 de marzo que estimó bien denegado el recurso de apelación, toda vez que el auto contra el que se interpuso, no es susceptible de este recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se advierte que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de los funcionarios accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARITHZA XIOMARA VÉLEZ CERVANTES contra SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA