Micelio
T-25154 (03-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25154 Acta No. 018 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor VÍCTOR CABALLERO MOLINARES en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL, extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la empresa Vigilantes Marítima Comercial Ltda., - Vimarco; esta última también vinculada a este trámite, como tercero con interés en sus resultas.

ANTECEDENTES Indicó la parte accionante, haber promovido el proceso ordinario laboral antes referenciado, pretendiendo por ese medio obtener declaraciones y condenas en contra del ente societario allí demandado, derivadas de la relación laboral trabada con el mismo y que terminara –señaló- de manera injustificada, encontrándose incapacitado por haber padecido accidente de trabajo y liquidándose indebidamente sus acreencias laborales.

En ese sentido –precisó- deprecó reconocer que su despido fue injustificado y en estado de incapacidad y que tiene derecho al pago de indemnización moratoria y por el padecimiento de perjuicios morales, así como a la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales. Que el conocimiento de tal asunto, correspondió, en primera instancia, al Juzgado aquí accionado y, luego de surtirse los trámites de ley, se profirió sentencia el 14 de mayo de 2010, absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas, por lo que interpuso recurso de apelación en su contra.

Indicó, que el tribunal aquí también demandado, fungiendo como ad quem, mediante sentencia del 20 de septiembre de ese mismo año, desató la alzada en sentido confirmatorio. A juicio de la parte accionante, al adoptarse tales decisiones en el anotado proceso se incurrió en vía de hecho lesiva de sus garantías superiores, por cuanto estimaron los falladores para negar sus pedimentos que no era procedente conceder a su favor indemnización por accidente de trabajo, cuando –sostiene- “(…) lo que se estaba dirimiendo era su despido estando incapacitado-“ Reclama, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales y que para la efectividad de tal dispensa se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en la actuación censurada, para que, en su reemplazo, se dicten nuevas decisiones congruentes y acordes a la legalidad.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran los informes solicitados, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias que por esta vía censura, dictadas en sus respectivas instancias por los entes judiciales accionados el 14 de mayo y 20 de septiembre de 2010, por medio de las cuales se deniegan las pretensiones del actor en ese asunto, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por organismos judiciales, dotados de jurisdicción y competencia, frente a los hechos aducidos, la normativa aplicable y las pruebas recaudadas, que les permitió arribar a tal conclusión, resultando tales decisiones, por demás, - y contrario a lo argüido por el actor, plenamente concordantes o congruentes con la facticidad y pedimentos de condena señalados en el libelo demandador.

De la lectura de las respectivas piezas procesales, cuyas copias obran en esta diligencias, se advierte con nitidez que los hechos y pretensiones a que se refiere el peticionario de tutela –consignados en su demanda laboral- constituyeron el eje temático de la situación problémica cuyo estudio y definición fue abordada por los despachos judiciales aquí accionados, resolviendo el de primer grado no acender a sus pedimentos, para lo cual sostuvo, en primer lugar, tras analizar el tema de “…la ineficacia del despido para el caso de los trabajadores con limitaciones físicas psíquicas y sensoriales”, que “…el acervo probatorio no ilustra que las causas de la terminación del contrato de trabajo, no lo fuera por expiración del plazo fijo pactado (…)” Y, de ese modo, frente a las “pretensiones consecuenciales”, refiriéndose bajo al pago de indemnización moratoria y por perjuicios sostiene que al “…no haber prosperado la súplica planteada como principal se abstiene el Despacho de proceder al estudio de las consecuenciales.” Finalmente, en lo que a la pretensión de reliquidación de prestaciones atañe, indicó no hallarse probados elementos para su prosperidad, como quiera que no se logró “… establecer el valor real del promedio que debía tenerse en cuenta para liquidar de las cesantías y sus respectivos intereses; lego, en estas condiciones, tener la cifra de $900.000 como equivalente al promedio salarial devengado durante todo el tiempo de la relación de trabajo carece de todo fundamento fáctico y probatorio.

“ Del mismo modo, el superior, al desatar el recurso de alzada que como medio ordinario de defensa empleó el hoy actor, abordó el estudio de sus puntos de reparo, que centró, en no haberse tenido en cuenta la totalidad de las pruebas arrimadas al dossier y el desconocimiento del principio de supremacía de la realidad, concluyendo confirmar el fallo recurrido, bajo el argumento de no haberse demostrado que la ruptura del vinculo sufrida por las partes en contienda obedeciera a alguna limitación del demandante, pues “…si bien aparece en el plenario constancia de incapacidades otorgadas a favor del demandante (…) no es menos cierto que estas no acredita el grado de discapacidad (…); lo que quiere decir que no existe prueba alguna de que el trabajador tuviere alguna limitación en el momento del despido y que este fue efectivamente el motivo por el cual se despidió.” Ya, en cuanto a la restante censura, sobre inaplicación del principio de supremacía de la realidad –sostuvo el Colegiado en acotación que “…en el caso que centra la atención de la sala no es materia de debate el vínculo contractual de quienes intervienes en la litis, pues claro está que la relación laboral se rigió bajo la modalidad e contrato de trabajo fijo inferior a un año (…) por lo que mal podría solicitar el recurrente la aplicación de este principio (…) pues el mismo no es posible respecto de eventos como el que se debate en el sub examine.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias que se comentan, además de congruente y acorde a los hechos y pretensiones de la demanda presentada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de ser o no compartida por esta Sala, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13