Micelio
T-25151 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25151 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FLOR DE MARIA FONSECA CASTRO, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 19 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de su derecho fundamental al debido proceso la accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que éste le fue vulnerado por el Juzgado accionado, dentro del proceso ordinario que adelantó contra José Vitelio y otros. Expone la accionante, que inició un proceso ordinario, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en contra de José Vitelio y otros, quienes al contestar la demanda, propusieron algunas excepciones previas; el referido Juez no le dio traslado a las excepciones y en cambio si decidió fijar fecha para la audiencia de conciliación; esta audiencia se llevó a cabo el 5 de agosto de 2008, donde el Juez acogió una de las excepciones previas, y ordenó subsanar la demanda; la demanda fue subsanada y finalmente el 4 de diciembre de 2008, el Juzgado admitió la demanda.

Se duele la petente, de la decisión que tomó el Juez de conocimiento de notificar nuevamente a los demandados, toda vez que lo que debió haber hecho fue, una vez subsanada la demanda, fijar fecha para la audiencia de conciliación; lo anterior se le solicitó mediante un memorial, pero el Juzgado, mediante auto del 2 de abril de 2009 revocó el auto del 4 de diciembre de 2008, toda vez que consideró que no se subsanó en debida forma la demanda, decisión que tomó luego de que el proceso ya se encontraba en curso desde hace casi 15 meses..

Por lo anterior, solicita la tutelante al juez de amparo que le ordene al despacho accionado desarchivar el expediente y activar de nuevo el proceso ordinario laboral en cuestión, garantizándole sus derechos fundamentales. 2. Mediante providencia del 19 de junio de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA denegó la tutela propuesta, dado que frente al auto de 2 de abril de 2009, que revocó el auto del 4 de diciembre de 2008 la accionante " tenía la posibilidad de interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 65 del C.P.T que según da cuenta el expediente y lo anuncia la actora en su escrito de tutela no fueron interpuestos ante tal situación, dada la evidencia del otro mecanismo de defensa judicial con que contaba la accionante para frenar la posible afectación que pregona de sus derechos, frente al caso sometido a estudio, siguiendo los fundamentos de la acción de tutela dados por el legislador y la jurisprudencia se concibe por la Sala que en el evento resulta improcedente su ejercicio..". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 57 a 58 del cuaderno principal, en donde manifiesta que el Tribunal admitió que las actuaciones del Juzgado accionado podían ser cuestionadas, circunstancia que pone en evidencia que no puede desecharse tales errores judiciales; por otro lado expresa que la demanda si estuvo bien dirigida en cuanto su extremo pasivo; además se queja de que el Tribunal no tuvo en cuenta que uno de los demandados no se opuso a ninguna de las pretensiones de la demanda, por el contrario se allano a ellas, actitud procesal que se debe tener encuentra para tomar decisiones judiciales.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que contra el auto del 2 de abril de 2009, proferido por el Juzgado accionado, donde decidió revocar el auto que había admitido la demanda, la accionante, disponía del recurso de apelación, del que pudo haber hecho uso en los términos del artículo 65 del C.P.L..

Entonces, como quiera que dentro del expediente no se observa que tal mecanismo de defensa hubiera sido intentado por la interesada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria del accionante o la de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 19 de junio de 2009, dentro de la acción instaurada por FLOR DE MARIA FONSECA CASTRO frente JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25151 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ