CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25146 Acta No. 06 Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Cesar Augusto Castro Peñaranda, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la defensa y al debido proceso, el accionante instauró tutela contra las autoridades judiciales mencionadas. Expuso que cotizó durante “muchos años” al Instituto de Seguros Sociales y completó 1029 semanas; que nació el 21 de noviembre de 1938, por lo que en 1998 adquirió el derecho a su pensión de vejez, la que se reconoció por parte del Instituto mencionado mediante resolución 002512 de 1999; el 8 de agosto de 2006 solicitó “el incremento del 7% por concepto de tener hija menoR a cargo” sin obtener respuesta expresa al respecto, por lo que presentó demanda ordinaria, la que correspondió en primera instancia al Juzgado accionado, quien luego de adelantar el trámite correspondiente profirió sentencia de primera instancia donde se negaron las pretensiones al considerara que “para la concesión al incremento del 7% se le debe aplicar el Art. 37 de la ley 100 de 1993, vulnerándose de esta manera el Indubio Pro Operario”; el 28 de agosto de 2009 el Tribunal accionado confirmó la anterior decisión, con lo que se quebrantaron sus derechos fundamentales, pues se aplicó “de manera incorrecta una Ley desfavorable que no me correspondía aplicar, dándome de esta manera un trato discriminatorio.
Ya que la ley 100 de 1.993 no me favorece si no (sic) el Art. 14 del Acuerdo 049 de 1.990”. Por lo anterior solicitó revocar las sentencias de primera y segunda instancia y condenar en costas del proceso al demandado. La acción se radicó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien el 15 de febrero de 2011 declaró su falta de competencia para avocar conocimiento y la remitió a esta Sala de la misma Corporación. Mediante auto del 22 de febrero de 2011, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso laboral ordinario, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).
Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su objetivo no es desplazar las herramientas jurídicas previstas por el legislador. La Corporación accionada, al proferir la sentencia dentro del proceso ordinario laboral, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su fallo, del cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho fundamental alguno, en tanto que no se observa inconsulto, ni aparece arbitrario el alcance que dio a las disposiciones invocadas, pues luego de citar una sentencia de la Sala de Casación Laboral, radicado 27923, concluyó que “en el plenario se encuentra acreditado que el I.S.S. reconoció al señor Cesar Augusto Castro peñaranda la pensión de vejez a partir del 21 de Noviembre de 1998 mediante la Resolución No. 002512 del 25 de agosto de 1999, corre a partir de esta fecha el término de prescripción, ya que el derecho a los incrementos aludidos se hacen exigibles a partir de cuando adquirió o consolidó su condición de pensionado.
En el sub-lite, no obstante que se elevó reclamo escrito a la entidad demandada el 8 de agosto de 2006 y posteriormente se presentó la demanda laboral ante la Oficina judicial el 4 de Septiembre de 2006, era imposible que tanto el reclamo escrito como la citada demanda interrumpieran el término de prescripción cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción más de seis años atrás, por lo que se infiere que la acción frente a estos incrementos se encuentra prescrita de conformidad con lo estatuido en el artículo 151 del C.P.L.”, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia que pueda abrogarse la fijación de la interpretación normativa y valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Además, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió y notificó en estrados el 28 de agosto de 2009, mientras que esta acción se recibió en la Sala de Casación Penal el 11 de febrero de 2011, es decir, 1 año, 5 meses y 13 días después (folio 1).
Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10