CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25145 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO RÍOS MORENO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 23 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - COORDINACIÓN GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor ÁLVARO RÍOS MORENO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela por cuanto considera que sus derechos fundamentales “a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, los derechos de las personas de la tercera edad y el derecho a la seguridad social”, han sido vulnerados por LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - COORDINACIÓN GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con ocasión de la expedición del oficio GPSPC-AP-2004 del 21 de mayo de 2009, por medio del cual dicha Coordinación ordenó al CONSORCIO FOPEP “el no pago de la mesada de mayo de 2009” y asimismo “suspender transitoriamente el pago” de la pensión de jubilación. En sustento de su queja señaló que mediante Resolución No. 28353 del 7 de octubre de 1974, confirmada por la Resolución No. 18300 del 24 de octubre de ese mismo año, la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, reconoció a su favor una pensión de jubilación; que de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, la entidad continuó cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que una vez cumplidos los requisitos de ley, mediante Resolución No. 00009 del 27 de enero de 1982, éste último instituto reconoció a su favor pensión de vejez; que en virtud de los citados actos administrativos, “ha venido disfrutando sus pensiones”; que el valor de la mesada que percibe por concepto del derecho a pensión reconocida por PUERTOS DE COLOMBIA es de $1.915.458 y la que percibe del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asciende a la suma de $465.000; que el día 21 de mayo del año en curso, la COORDINACIÓN GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA ordenó al CONSORCIO FOPEP no pagar la mesada correspondiente al mes de mayo de 2009 y suspender, en adelante, el pago de las mesadas pensionales venideras; la razón que adujo la entidad accionada para obrar de la manera reprochada radica en el hecho de que “recibe simultáneamente pensión por el Seguro Social y por la empresa Puertos de Colombia, por lo cual no es necesario suspender transitoriamente el pago de la mesada, mientras se adoptan las medidas legales a que haya lugar”.
Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta además que “es persona invidente de ochenta y nueve años de edad” que se “encuentra postrado en silla de ruedas y sólo cuenta con sus modestas pensiones de jubilación y vejez para subvenir a su congrua subsistencia y la de su grupo familiar”, solicitó al juez de tutela que, en amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca, declare sin efectos el Oficio GPSPC-AP-2004 del 21 de mayo de 2009, emanado del Despacho del Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA con el fin de que se le restablezca el derecho al disfrute pleno de ambas pensiones.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de junio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el grupo accionado se opuso a la prosperidad argumentando que “la actuación de la administración obedece a un estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, por cuanto la suspensión es transitoria, mientras, de una parte, el accionante allega a éste grupo las explicaciones pertinentes y de otro lado, administrativamente se establezca si no se está incurriendo en un doble pago que viola las normas constitucionales y legales que rigen la materia -doble pago-, lo cual se está llevando a cabo con la celeridad que el caso amerita”.
El Tribunal profirió fallo el 23 de junio de 2009. Consideró que “si bien es cierto el accionante indica que es invidente y cuenta con 88 años de edad, y que no cuenta con medios económicos, no es posible tener la presente acción como mecanismo transitorio y reconocerle la pretensión solicitada, ya que el asunto prestacional que pretende debe ser resuelto por otra vía judicial, y además no se está vulnerando el mínimo vital, pues sigue percibiendo la pensión reconocida por el ISS”.
No obstante lo anterior, y en la medida en que no hay constancia de “notificación ni de recibo” por parte del señor ÁLVARIO RÍOS MORENO, de la comunicación por medio de la cual se le informó sobre la suspensión del pago de sus mesadas, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de aquél, y como consecuencia de ello ordenó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA “notificar al actor el acto administrativo de 22 de mayo de 2009, si aún no lo ha hecho” para lo cual le concedió un término de cuarenta y ocho (48) horas.
El accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión del Tribunal. Difiere de la decisión que denegó la protección invocada por cuanto “hace caso omiso a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor” y desconoce la legalidad de las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció por parte de cada una de las entidades, los derechos prestacionales.
Dijo que de no amparársele en sus derechos, queda sentenciado “a la incertidumbre, el desamparo, el despojo y el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”. Mediante escrito que allegó posteriormente, pidió tener en cuenta al juez constitucional que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en caso similar al suyo, concedió el amparo rogado.
Por su parte, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA allegó oficio por medio del cual manifestó haber dado cumplimiento al fallo de tutela enviando al accionante comunicación por medio de la cual se le informa que “mediante oficio GPSPC-AP204 de 21 de mayo de 2009 solicitó al Consorcio Fopep orden de no pago de la mesada de mayo de 2009” y asimismo de la medida de “suspender transitoriamente el pago de la mesada, mientras se adoptan las medidas a las que haya lugar”.
II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.
Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.
Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la COORDINACIÓN GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le restablezca al accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 28353 del 7 de octubre de 1974; asimismo se ordena a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE