Micelio
T-25144 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24144 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25144 Acta No. 6 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la GRACIELA DEL PILAR BENAVIDES BURBANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación y reajustes de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la demandada, a través de Resolución No. 0289 del 15 de noviembre de 2007. 2.

Que en audiencia de trámite realizada el 6 de mayo de 2010, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; decisión que, recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído de 27 de octubre de aquella anualidad. 3. Que la Excepción de cosa jugada tiene como fundamento la sentencia proferida el 17 de junio de 2009, por el mismo operador judicial, en un proceso ordinario laboral entre las mismas partes, la cual fue confirmada en segunda instancia y cuya parte resolutiva señala: “ TERCERO: ABSOLVER a la demandada del pago de la indexación solicitada ”. 4.

Que las autoridades accionadas dieron prosperidad a la excepción propuesta por la parte demandada, sin advertir que no había identidad de causa, “ ya que una cosa es la indexación antes solicitada sobre una pensión por reconocer y de la cual fue absuelto el demandado y otra distinta es la reliquidación y retroactividad de una pensión ya reconocida por el demandado”. 5.

Que los juzgadores incurrieron en yerro “ al no conceder en su apreciación la favorabilidad que me corresponde como peticionario de un derecho diferente y siempre vigente con el de una absolución judicial sobre una petición de indexación que está por debajo de la órbita de mi derecho fundamental a los reajustes, reliquidaciones y pagos por diferencias prestacionales que contemplan las leyes de la república ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna e igualdad. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dar continuidad al trámite procesal iniciado ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, hasta la culminación normal del proceso.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 22 de febrero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente original, e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De un juicioso estudio realizado al expediente, que remitió el juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un juicioso análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al análisis de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la decisión de instancia que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, luego de cotejar las pretensiones de la primera demanda contra las que eran motivo del proceso en curso, concluyó que “ … se observa que la pretensión de indexación de la primera mesada pensional contenida en la demanda tramitada bajo el radicado 2005-142 con las pretensiones actualmente tramitadas bajo el numero (sic) 2009-479 tienen el mismo objeto, (indexación o reliquidación y/o reajuste de la primera mesada pensional) se funda en la misma causa (base de salario para el reconocimiento de la pensión de jubilación: promedio de lo devengado para el día 26 de septiembre de 1997 por el 75% reajustado con base en el IPC de los años 1997 a 2001) y hay identidad jurídica de partes (demandante: Graciela del Pilar Benavides Burbano y demandado: La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural)”.

Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por GRACIELA DEL PILAR BENAVIDES BURBANO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE, al juzgado de origen, el expediente contentivo del proceso ordinario adelantado por Graciela del Pilar Benavides contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA