Micelio
T-25143 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 4 República de Colombia Tutela 25143 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 25.143 Acta No. 028 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 9 de junio de 2009 (fls. 13 a 17 cuaderno del Tribunal), dentro de la acción de tutela instaurada por YADIRA PADILLA TORRES contra la impugnante.

I.

ANTECEDENTES Para obtener la protección a los derechos fundamentales de petición y al “ pago oportuno de las pensiones ”, YADIRA PADILLA DE TORRES interpuso acción de tutela y solicitó a la autoridad judicial “…tutelar los derechos fundamentales arriba relacionados, ordenando al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la gestión Pasivo Social de Colpuertos – Ministerio de la Protección Social cancelar las mesadas pendientes de pago, así: Mesadas Atrasadas Valor Diciembre 2008 $2.210.020.29 Enero 2009 $2.397.528.85 Febrero 2009 $2.397.528.85 TOTAL $7.005.077,99 Como sustento de sus pretensiones señaló que el 17 de abril del presente año, presentó un derecho de petición, el cual fue radicado con el No. 008908 reclamando el pago de las mesadas atrasadas; que a 20 de mayo, es decir, “ 30 días después de haber sido elevada mi última petición, aún no se ha entrado a resolver, en forma definitiva mi sustitución de pensión ” (folio 1 cuaderno de tutela).

II. TRÁMITE Mediante proveído del 26 de mayo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada (folios 3 y 4 cuaderno del Tribunal). La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, al dar contestación a la queja constitucional, manifestó que la Asesora del Área de Pensiones del Grupo, mediante nota interna No. 2068 del 28 de mayo le informó a la Coordinación que “ la solicitud presentada por la señora yadira padilla de torres, fue radicada con el No. 001228 de 28 de enero de 2009, corresponde a un tramite (sic) de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, radicado bajo el expediente No. 3006.

Se esta (sic) adelantando la gestión presupuestal para la publicación del edicto de Ley y vencido el termino (treinta días), dentro de los diez días siguientes se resolverá de fondo la solicitud de reconocimiento impetrada por la peticionaria…” (folio 10). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 9 de junio de 2009, tuteló el derecho de petición y ordenó a la entidad accionada que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a responder de fondo la petición presentada el 17 de abril del presente año por la accionante (folios 13 a 17).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia impugnó el fallo e indicó que “en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de Tutela, se publique el Edicto que por ley se debe hacer en el trámite de las pensiones de sobrevivientes, se incurre en un hecho de imposible cumplimiento en el término concedido por el Honorable Tribunal, puesto que, como se indicó en la contestación de la demanda de Tutela: “…Se está adelantando la gestión presupuestal para la publicación del edicto de Ley…”.

Es de recordar el aforismo jurídico según el cual, “nadie está obligado a lo imposible”, máxime teniendo en cuenta la política de austeridad en el gasto público que actualmente vive el país” (folios 25 y 26). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente esta Sala ha considerado que es improcedente la acción de tutela cuando resulta del hecho innegable de que lo que pretende el accionante, so pretexto de no haberle sido respondida su solicitud, es que la entidad accionada se pronuncie sobre el fondo de la materia sometida a su análisis, reconociendo a través de este medio un pretendido derecho de estirpe legal, cuando para ello existe otro medio de defensa judicial que le da a la accionante la oportunidad de controvertir su derecho a fin de lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar.

También ha sostenido su improcedencia, para cuando lo pretendido por la actora no es la simple respuesta sobre el trámite de su petición sino la declaratoria de fondo sobre su derecho, en donde además se controvierten otros aspectos de carácter legal; reiterándose, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento de un derecho que establece situaciones jurídicas concretas, porque aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, no significa, que una pretensión de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En este caso, en que lo solicitado por la petente en su derecho de petición a la entidad es la cancelación de las mesadas pensionales de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009; se impone confirmar la decisión del Tribunal teniendo en cuenta que acertadamente no se encontró acreditada una decisión material de la petición solicitada por la accionante.

Ello es así, pues, de otra forma significaría que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado, por cuanto el derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente.

Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar. No se trata simplemente de dar una respuesta, pues ella debe ser conducente y ofrecer una seria solución a los cuestionamientos de la interesada para que se entiendan que el derecho de petición ha sido satisfecho.

Lo anterior no significa que necesariamente la petición de los particulares deba ser resuelta de manera favorable a sus intereses, ya que lo que sucede es que si la autoridad ha entrado a resolver el fondo del asunto planteado por el particular, al responder estará en capacidad de dar una contestación razonada y fundamentada jurídicamente, bien sea en sentido positivo, bien de modo negativo.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la entidad no ha dado una respuesta a la peticionaria. Por el contrario, se observa desinterés y falta de diligencia, lo que pugna con los principios de eficacia, economía y celeridad que gobiernan el trámite que debe darse a las peticiones de los particulares. De lo establecido surge con toda claridad la procedencia del ejercicio de la tutela, toda vez que no se le ordena a la entidad accionada emitir un acto administrativo reconociendo un derecho, sino que responda el derecho de petición; pues la acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de junio de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO