Micelio
T-25142 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25142 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25142 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial de JOSÉ ANDRÉS VIVAS CIFUENTES, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, y se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Afirmó el accionante que dentro del proceso penal por homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito contra Jairo Alberto Sánchez Martínez, conductor del vehículo automotor, el cual se tramitó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, quien por providencia del 27 de marzo de 2003, revocó la decisión que aceptó la vinculación de la propietaria del automotor como tercera civilmente responsable, para en su lugar negarla y reiteró la exclusión de vinculación al proceso respecto de la sociedad denominada Autoboy S.A. a la que estaba afiliado el vehículo; que mediante sentencia del 4 de febrero de 2005, el Despacho dictó fallo contra el sindicado y lo condenó al pago de la indemnización por daños y perjuicios.

Manifestó que mediante sus guardadores y administradores de bienes demandó en su condición de víctima ante la jurisdicción civil ordinaria en proceso de responsabilidad civil extracontractual a María Emma Cuervo Martínez y a la sociedad Autoboy S.A., terceros civilmente responsables no vinculados dentro del proceso penal mencionado; trámite que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja quien mediante sentencia del 19 de noviembre de 2008, accedió a sus pretensiones.

Inconformes las partes con la referida decisión, interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior de Tunja la revocó en su totalidad para en su lugar absolver a la parte demandada de las peticiones. Adujo que contra la providencia del Tribunal presentó recurso de casación y por auto del 31 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró inadmisible y en consecuencia desierto el recurso mencionado.

Aseveró que el presente amparo no adolece del principio de inmediatez, por cuanto la última providencia proferida en esa instancia, fue de fecha 10 de agosto de 2010. Reprochó la actuación del Tribunal encartado por i) “Habérsele dado trámite a la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual…”; ii) “Surgir solidaridad entre los terceros responsables, pero que éstos debieron ser convocados dentro del proceso penal en el trámite de la parte civil y no en el ordinario civil extracontractual”; iii) “referirse a la existencia de la cosa juzgada material, sin tan siquiera haber sido propuesta como excepción previa o de fondo, y tener en cuenta identidad jurídica de partes entre ambos procesos: el demandado de parte civil del proceso penal y los demandados del proceso ordinario civil”; iv) “…haber participado de las pruebas practicadas en el proceso penal, las pretensiones del demandante ordinario civil”; y v) “Referir tácitamente, acerca de una posible nulidad que hubiese podido generar una doble demanda civil”.

El accionante al considerar que con la decisión mencionada, se le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, solicitó el amparo de los mismos. II. TRÁMITE Por auto de 22 de febrero de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del traslado, el Magistrado Edgardo Villamil Portilla, Presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó copia de la decisión del 31 de mayo de 2010, que profirió el Magistrado William Namén Vargas que en sede de tutela se cuestiona. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte que, contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, y que el peticionario pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación, el cual aunque fue interpuesto, la Sala Civil de esta Corporación, por providencia del 31 de mayo de 2010, lo declaró inadmisible y en consecuencia desierto el recurso, toda vez que no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 374 del C.P.C., renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Lo anterior es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por el apoderado judicial de José Andrés Vivas Cifuentes, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8