Micelio
T-25141 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 25141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25141 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación del fallo de fecha 23 de junio de 2009, proferido por una Sala de conjueces del Tribunal Superior del circuito judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por el abogado HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ, en su propio nombre, en contra del señor Juez Primero Laboral del Circuito de de Pasto y de la señora Jefe de la Oficina Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor juez sujeto pasivo de la acción excluyó, previa ritualidad incidental, al solicitante, de la lista de auxiliares de la justicia en la que figuraba incluido para varios ámbitos: amparo de pobreza, árbitro, curador ad litem, esp. (sic) Derecho Público, partidor, perito abogado, liquidador, síndico, secuestre inmuebles y secuestre de muebles.

La decisión fue tomada mediante auto de 12 de diciembre de 2008 (fls. 159 a 164). En contra de dicha decisión promovió una inicial tutela en la que se discutía lo referente a su derecho de defensa, ya que hubo extemporaneidad de recursos; el Tribunal la denegó y la Corte confirmó la providencia. Se promueve luego la presente acción, encaminada ahora a alegar que se quebrantaron sus derechos fundamentales a la honra, trabajo, defensa, debido proceso y mínimo vital, porque el juez, con su decisión, lo excluyó del ejercicio de las cuatro profesiones u oficios que expresa tener: abogado, administrador público, docente y conductor, ya que el funcionario debía haber restringido la exclusión únicamente al campo o sector de secuestre de muebles, donde se produjo la situación que originó la exclusión, mas no al resto de actividades, ya atrás mencionadas, en los que figuraba como auxiliar de la justicia. Extiende la queja en contra de la señora Jefe de la Oficina Judicial de Pasto por haber comunicado la decisión a diferentes autoridades u organismos, mediante las circulares 003 de 26 de enero de 2009 y 009 de 6 de marzo de la misma anualidad (fls. 19 y 20), con lo que, arguye, se extralimitó al fomentar el escándalo y la negación de su derecho al trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

En el presento asunto, es patente la sinrazón del accionante. En evidente raciocinio sofístico pregona, por el hecho de haber sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia que, entonces, lo fue también de las profesiones u oficios que le demandan los sectores en los que se encontraba incluido o inscrito. Obviamente que, si es abogado, dicha exclusión le impedirá ejercer la profesión pero solo cuando implique calidad de auxiliar de la justicia, mas no en campos diferentes; lo cual es aplicable a sus restantes profesiones.

De otro lado, las explicaciones dadas por la Jefe de la Oficina Judicial fueron tanto razonables como fundadas: el listado de auxiliares no se circunscribe al mero campo judicial sino que otras instituciones, que carecen del mismo, lo demandan para satisfacer su necesidad de tales servicios (fls. 141, 143, 146, 148,150, 152, 154). De otro lado, es palpable que no solo fue la exclusión la comunicada con esa extensión sino que también lo fue la inclusión (fls. 113), amén de exhibir palpable exageración el listado que se presenta en el escrito de tutela, en contraste con el que ostentan las circulares de marras.

Al no existir conculcación real de derechos fundamentales, el amparo constitucional resultaba improcedente, tal como lo declaró la sala de conjueces a quo, mas no por la motivación errada que plasmó en la sentencia recurrida, alusiva a la existencia de la anterior acción (fl. 203), sino por las razones acá anotadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2