Micelio
T-25140 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25140 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25140 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ISMAEL RAMIRO PIEDRAHÍTA RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente amparo contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Como fundamento de su petición afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad denominada Desarrolladora Los Lanceros Ltda., para el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa; que el trámite correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual profirió sentencia el 16 de junio de 2006, que absolvió a la parte demandada de sus pretensiones.

Adujo que el Tribunal mediante providencia del 30 de septiembre de 2009, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la decisión del a quo. Cuestionó el tramite procesal efectuado por el Juzgado porque decretada la prueba testimonial de Bellinis Ballesteros Carmona no fue practicada con fundamento en la manifestación realizada por el testigo René Caballero, quien aseguró, faltando a la verdad, que la mentada declarante se encontraba fallecida.

Igualmente reprochó que el Tribunal accionado a pesar de haber solicitado en esa instancia la recepción de la testigo mencionada y de William Devoz, no fueron diligenciadas. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo se tutelen los derechos invocados y en consecuencia, se declare la nulidad de los proveídos fechados el 30 de septiembre de 2009 y 16 de junio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral de la misma ciudad respectivamente, y se ordene la recepción del testimonio de la señora Bellinis Ballesteros.

II. TRÁMITE Por auto del 21 de febrero de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que ninguno contestara. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la parte actora, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dieciséis meses de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena -30 de septiembre de 2009- que confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad -16 de junio de 2006-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Por ello, ante la falta de elementos que justifiquen la comprobada demora con que se ejerció el instrumento constitucional de amparo frente a las providencias judiciales cuestionadas, la Sala deberá negar las pretensiones de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Ismael Ramiro Piedrahíta Restrepo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7