Micelio
T-25137 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25137 Acta No. 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Nazario José Castillo González, contra el fallo del 10 de junio de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que adelanta el recurrente contra la Juez Cuarta Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad reseñada. Expone que le prestó sus servicios a Cristina Gómez Navarro, desde el 9 de febrero de 2005 hasta el 13 de marzo de 2006; en ese período la empleadora contrató a la “ empresa o bolsa de empleo A Tiempo Ltda. ”, quien le hizo firmar un contrato a término fijo y “ actuó como simple intermediario en dicha relación ”; suscribió 2 contratos: uno del 16 de abril al 30 de diciembre de 2005 y otro del 1 de enero al 13 de marzo de 2006, fecha en que fue despedido por terminación de la labor para la cual había sido contratado; el 31 de marzo de 2006 inició un proceso ordinario en el que solicitó se declarara como empleador a Cristina Gómez Navarro y, a “ la bolsa de empleo como simple intermediaria ”; igualmente pidió que se “ declarara la existencia de los contratos firmados y pedí se condenara al pago de los salarios dejados de cancelar del contrato renovado y correspondiente al período inicial de fecha 16 de abril del 2005 al 30 de diciembre del 2005 ”; los demandados alegaron, en su defensa, la existencia de un contrato de obra para el cual no era necesario señalar el término por cuanto desconocían la fecha de finalización; el 3 de abril de 2009 el Juzgado dictó sentencia, modificó el “ alcance dado a los contratos firmados con el intermediario ”, lo convirtió en uno a término indefinido y reconoció una condena mínima; con esta decisión le vulneraron sus derechos porque existía un contrato a término fijo que se renovó pero “fue terminado de forma arbitraria” y de acuerdo con el artículo 64 del C. S. T., la indemnización equivale a los salarios dejados de percibir, pero como el Juzgado consideró que era un contrato a término indefinido reconoció una indemnización inferior.

Por lo anterior solicita se ordene “ ajustar la sentencia de fecha 3 de abril de 2009 a los preceptos constitucionales de un debido proceso y acceso a la administración de justicia modificando los considerandos y decisiones ” y se adecúen sus alcances al artículo 64 del C. S. T. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal, el 29 de mayo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que se pronunciaran sobre los hechos (folios 3 y 4).

La Juez informó el trámite que le dio al proceso y detalló las pruebas que se practicaron; informó que luego de analizadas, concluyó que el demandante tenía derecho a la indemnización por despido, liquidada en la forma establecida en el inciso 4º del artículo 64 del C. S. T., como si se tratara de un contrato a término indefinido porque “ se desfiguró por completo la contratación con las empresas temporales, pues si revisamos la prueba documental vemos que el demandante fue suministrado por la sociedad A TIEMPO LTDA. para prestar sus servicios a la señora CRISTINA GÓMEZ NAVARRO, para el cargo de mesero mediante 2 contratos de obra, el primero de ellos del 16 de abril de 2005 al 30 de diciembre de esa misma anualidad (8 meses y 14 días) y el segundo del 1º de enero de 2006 al 13 de marzo de esa misma anualidad (2 meses y 13 días), contratos que no podíamos bajo ninguna óptica considerarlos a término fijo que es lo que al parecer pretende el accionante por medio de esta tutela, pues la consecuencia de no respetarse el término de la vinculación de esta clase de trabajadores por medio de entidades que suministran personal, conlleva a que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se tenga a la empresa usuaria como empleadora directa y la empresa de servicios temporales como deudora solidaria como ocurrió en este asunto, además, de considerar que por el cargo de mesero que es propia de la actividad económica explotada por la demandada no permiten la vinculación como se hizo con el demandante, razones que nos permitieron asegurar que el demandante dejó de ser un trabajador en misión de acuerdo con la vinculación que le había hecho A TIEMPO LTDA., para convertirse en un trabajador vinculado mediante un contrato a término indefinido al servicio de la demandada CRISTINA GÓMEZ NAVARRO y solidariamente a A TIEMPO LTDA. ”.

Acompañó copia de la actuación (folios 8 a 12). Mediante sentencia del 10 de junio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo solicitado, porque, del informe de la Juez, concluyó “ que al proceso en cuestión se le dio el trámite correspondiente, agotando las etapas procesales establecidas para esa clase de procesos, y la decisión tomada por la accionada fue de conformidad a las pruebas decretadas y practicadas dentro de su oportunidad procesal, guardando relación de igualdad con las pretensiones de la demanda” (folios 104 a 109).

La decisión fue impugnada por el accionante (folio 111). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, se pretende reabrir asuntos ya decididos en una providencia judicial, contrariando el principio de la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso del juzgador de instancia, quien dejó consignados sus argumentos por los cuales estimó que el contrato de trabajo que vinculó a las partes lo fue a término indefinido.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el Juzgado en la interpretación de una norma y valoración de las pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el Juzgado, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10