CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25135 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación interpuesta por BANCO DAVIVIENDA contra el fallo proferido el 18 de junio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I-.
ANTECEDENTES 1. La entidad impugnante, a través de su apoderada judicial, instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, al desatar la alzada y revocar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Santa Martha, en el interior de un proceso ejecutivo hipotecario, que la entidad bancaria adelantó en contra de Martha Elena Orcasita Julio y Abrahán katime katime, Manifiesta la representante de la accionante, que la entidad bancaria inició el referido proceso, con el fin de recaudar una obligación contenida en un pagaré; la sentencia de primera instancia, declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados, y ordenó continuar con la ejecución, liquidación del crédito, avaluó y remate del bien embargado.
Expone la petente, que la anterior decisión fue apelada por la parte demandada; así las cosas el Tribunal accionado, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008, revocó la providencia del a-quo, y declaró terminado el proceso por pago total de la obligación; los fundamento de la anterior decisión fueron los fallos proferidos, tanto en primera como en segunda instancia, del proceso ordinario que había instaurado la misma deudora en contra del Banco, la cual se encontraba ejecutoriada.
Se duele la tutelante, de la decisión del Tribunal, toda vez que de acuerdo con la decisión del proceso ordinario, "el Banco Davivienda debía aplicar un bono o pago parcial al crédito a cargo de la señora Martha Orcasitas por valor de $21.367.297, con sus respectivos intereses. Sin embargo, la obligación presenta un saldo pendiente por pagar a la fecha equivalente a la suma de $144.042.463 ", razón por la cual con sidera "COMPLETAMENTE ABSURDO, ANTIJURÍDICO Y CAPRICHOSO", que el accionado hubiera interpretado de tal manera la sentencia del proceso ordinario, que llegó a la conclusión de revocar la decisión del a-quo, por haber encontrado que la obligación ya no existía por pago total de la misma.
En ese orden de ideas, afirma la actora, que ante la situación anterior, le solicitó al mencionado Tribunal, que dejara sin efectos dicha providencia, toda vez que la Entidad Bancaria ya había cumplido con lo ordenado en el fallo que puso fin al referido proceso ordinario, es decir, ya había imputado el abono a la deuda; pero insistió en que aun permanecía un saldo pendiente por pagar; no obstante lo anterior, el Tribunal no se pronunció acerca de la solicitud.
Así las cosas, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 3 de febrero de 2009 ordenó obedecer y cumplir lo decidido por el superior jerárquico. En consecuencia, ante la contundente interpretación errónea por parte del accionado, del fallo emitido dentro del proceso ordinario, solicita al Juez Constitucional " dejar sin efectos la absurda sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dictada el 18 de diciembre de 2008 y en su lugar, habrá de dictarse una nueva decisión en la que si a ello hay lugar, se interprete de forma idónea la sentencia dictada en el proceso ordinario el 9 de marzo de 2006 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, en la que simplemente se dispuso un abono parcial, pero jamás la extinción de la obligación" 2.- La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 18 de junio de 2009, negó la acción intentada por considerar que " El debate se contrae al reconocimiento que hizo el ad-quem, de las consideraciones plasmadas en la sentencia proferida en el proceso ordinario trabado entre las mismas partes del trámite ejecutivo aquí acusado, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, escenario en el que los jueces de instancia, concluyeron que hubo un pago en exceso del crédito adquirido por los deudores, y por ende, un saldo a favor de éstos, todo ello con fundamento en las probanzas arrimadas al plenario, entre ellas, un dictamen pericial que no fue objetado por la entidad acreedora en suma, en el proceso ejecutivo, el Tribunal con apoyo en la sentencia proferida en el proceso ordinario, negó las pretensiones de la entidad acreedora, ante la inexistencia de saldos insolutos de la obligación objeto de cobro, pues esa fue la conclusión a la que arribó el Juez ordinario En consecuencia, la decisión del Tribunal accionado, que se finca en una decisión judicial debidamente ejecutoriada, carece de desmesura o capricho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional, pues el agravio así endilgado, es inexistente." 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 99 a 100 del cuaderno principal, donde expresa que no es cierto que en el proceso ordinario se haya declarado extinguida la obligación, de tal manera que la Corte, también hizo una mala interpretación, razón por la cual insiste que hay un " error garrafal de interpretación de la sentencia del proceso ejecutivo." Añade que " si bien el dictamen pericial dentro del proceso ordinario no fue objetado por parte de DAVIVIENDA, tal hecho NO es fundamento ni una consideración para que se tome como sustento de una equivocada y absurda interpretación del fallo ordinario, por parte del Tribunal Superior y del Juez Constitucional." II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de revocar la decisión proferida por el a quo, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de junio de 2009 dentro de la acción instaurada por el BANCO DAVIVIENDA contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25135 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ