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T-25131 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 10 Tutela 25131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 25.131 Acta No. 027 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAZBLEIDY DAYANA GALLEGO VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala LABORAL del Tribunal Superior deL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 3 de junio de 2009 (folios 25 a 38), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la DIRECCIÒN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Para obtener la protección a los derechos fundamentales a la salud y a la vida, JAZBLEIDY DAYANA GALLEGO VARGAS interpuso acción de tutela y solicitó que se “ ORDENE a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL que proceda a practicarme la cirugía de queratocono, en los términos indicados por el médico tratante, así como la asistencia integral, medicamentos, procedimientos e intervenciones necesarias para mi total recuperación”.

(Folio 6). Fundó sus pretensiones en que fue beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, como hija del pensionado señor JOSÈ ELIÈCER GALLEGO HERNÀNDEZ; que desde el mes de junio de 2008 le estaban practicando una serie de exámenes, por tener una grave disminución visual, la cual va aumentando cada día, afectándole su salud e integridad personal.

Indicó que el 16 de septiembre del mismo año, por remisión de la Policía se le practicó un examen en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, el cual el médico tratante Luis Fernando Dueñas le diagnosticó “ QUERATOCONO EN EVOLUCIÒN, en estado avanzado en el ojo izquierdo ” (folio 4), quien le informó además que requería de una cirugía y que no se encontraba cubierta por el POS.

Por último sostuvo que por el hecho de haber “ alcanzado la mayoría de edad no es razón constitucionalmente admisible para suspender el suministro de los servicios que se me ha realizado, como consecuencia de mis problemas de visión a los que ya he hecho alusión, puesto que, por el contrario, en virtud del principio de la continuidad en la prestación de los servicios de salud tengo derecho a que se me continúe suministrado (sic) toda la atención técnica, científica y médica que requiera hasta lograr la máxima recuperación de mi estado de salud ” (folio 5).

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó el conocimiento de la acción de tutela el 19 de mayo de 2009, vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle y corrió traslado a las entidades accionadas (folios 14 y 15). El Jefe de Sanidad Seccional Valle de la Policía Nacional, al dar contestación a la acción impetrada, informó que en ningún momento esa Seccional le ha negado a la accionante de manera injusta el servicio de salud; que la suspensión del mismo se debió a la actualización automática que realiza el sistema al haber cumplido la impugnante la mayoría de edad; que la petente debe acercarse a la Oficina de Afiliaciones en la ciudad de Cali, para efectos de actualizar su información y retroalimentar la base de datos, además debe anexar una serie de documentos para tal fin; que sin esta actualización no puede acceder a ningún tipo de servicio ni de salud.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo constitucional al advertir que “…la actuación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no resulta arbitraria, pues aunque a la accionante se le diagnosticó la patología denominada “queratocono” –la cual se conoce comúnmente con el nombre de “córnea cónica”-, aquella está incursa en una causa que extingue su derecho a la atención en salud dentro de ese sistema, en calidad de beneficiaria; lo cual sugiere que la accionada no pueda compelerse a mantener activa a la señora Jazbleidy Dayana Gallego Vargas dentro del sistema porque no reúne los requisitos legales para ello” (folio 36).

Asimismo ordenó poner en conocimiento de la accionante el contenido del oficio No. 1706 SECSA- OFJUR del 21 de mayo de 2009, por medio del cual el Jefe de la Dirección de Sanidad de la Seccional Valle, explicó cómo puede la petente recuperar la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. III. IMPUGNACIÓN La solicitante al impugnar, no manifestó las razones de su discrepancia con el fallo recurrido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante desconocerse las razones de inconformidad de la impugnante con el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal porque, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como lo que pretende la impugnante con fundamento en el amparo de sus derechos fundamentales es que se “ ORDENE a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que proceda a practicarme la cirugía de queratocono, en los términos indicados por el médico tratante, así como la asistencia integral, medicamentos, procedimientos e intervenciones necesarias para mi total recuperación” (folio 6), fue acertada la decisión del a quo, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir, que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para que preste unos servicios médicos sin cumplir con los requisitos de la norma.

Además, cuando la autoridad pública o el particular actúa de acuerdo con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, como en el asunto bajo examen, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de los inherentes al ser humano, por cuanto, salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, quien acomoda su conducta a lo que disponen el ordenamiento jurídico, está realizando una conducta legítima contra la que no puede proceder la tutela.

Es claro pues que si la petente no ha aportado la documentación para que se le reconozca como beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y se reactive la prestación del servicio (folios 22 y 23), no puede pretender que se imponga a la accionada la carga de prestar unos servicios en salud asumiendo obligaciones que no cumplen con el lleno de los requisitos que establecen la Ley y los reglamentos que rigen la materia, que sin duda son de obligatorio cumplimiento, los mismos que no se pueden pasar por alto ni sustituirlos mediante el ejercicio de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la entidad accionada respondió que una vez la accionante entregue los documentos que se le exigen, le será reconocida la calidad de beneficiaria y estará dispuesta a brindarle la atención médica que requiere.

Por otro lado, esta Sala de la Corte ha sostenido, de manera uniforme, que el derecho a la salud no tiene en principio el rango de fundamental, su protección por la vía del amparo constitucional puede ser procedente cuando analizadas las circunstancias propias de cada caso, su desconocimiento ponga en peligro derechos fundamentales tales como, el de la calidad de vida acorde con la dignidad humana de acuerdo con las contingencias que la afectan.

Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de junio de 2009 por la SALA LABORAL DEL Tribunal Superior del Distrito Judicial de BUGA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia