SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25130 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25130 Acta No. 6 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SANDRA MILENA RUIZ MORENO, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que el 20 de noviembre de 2006, presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que, previa declaración de la existencia de contrato de trabajo a termino indefinido entre las partes, el cual inició desde el 3 de agosto de 1998 y se mantenía vigente al momento de presentar la demanda, pues sólo se extinguió por renuncia de la demandante el 31 de enero de 2008, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2.
Que agotadas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad mediante sentencia del 23 de mayo de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Que aunque en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso “ declara no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada ”, de la considerativa se colige que aceptó la prescripción, tras considerar que “ ya habían transcurrido los tres años de que trata el art. 151 del C.P.L., respecto de algunas prestaciones causadas ”, y declaró la prescripción de los derechos reclamados por los años 1999 a 2003. 4.
Que apelada la sentencia por ambas partes, el Tribunal accionado por proveído de 13 de agosto de 2010, modificó el valor de la sanción por la no consignación, en un fondo, de las cesantías correspondientes a los años 2004 y 2005. Igualmente ordenó la indexación de las cesantías, prima de servicios y vacaciones, en lo demás, confirmó la decisión de instancia, incluida “ la prescripción trienal declarada por el a quo ”. 5.
Que, aunque en las pretensiones de la demanda se solicitó el pago de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales, y “ todo el tiempo laborado y no sólo hasta el 20 de noviembre de 2006, fecha en que se presentó la demanda, nada se dijo a cerca de las prestaciones relativas a los años 2006, 2007 y 2008 ”, reduciéndose el real alcance de las pretensiones del libelo, “ pues de su interpretación adecuada e integral, se tiene con claridad absoluta, que lo que se pedía era el pago de todo lo adeudado durante toda la vigencia de la relación laboral, esto es, del 03-08-1998 al 31-01-2008 ”. 6.
Que el Tribunal no tuvo en cuenta que los tres años de la prescripción trienal deben empezar a contarse a partir del momento en que la obligación se hace exigible, como lo establecen los artículo 488 del C.S. del T. y el 153 del C.P.L, característica que no tenían las pretensiones de la demanda, y si este derecho no era exigible “ lógico es que no había empezado ni siquiera a corre el término prescriptivo ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad en la aplicación de la ley. b. Que como consecuencia, se deje sin eficacia jurídica la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de agosto de 2010 y, en su defecto, se dicte una nueva decisión “ valorando adecuadamente la Constitución y la ley así como el material probatorio, en los precisos términos en que a bien tenga la H. Sala de Casación disponer ”.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 21 de febrero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente original, e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Revisado el expediente, que remitió el juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, se advierte que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para modificar el valor de la sanción por la no consignación, en un fondo, de las cesantías correspondientes a los años 2004 y 2005, ordenar la indexación de las condenas impuestas por cesantías, prima de servicio y vacaciones, y confirmar en lo demás, se apoyó en las pruebas arrimadas al plenario, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y las sentencias 23794 del 12 de octubre de 2004, 26327 del 13 de septiembre de 2006 y 28316 del 30 de noviembre de igual año, proferidas por esta Corporación y concluyó que, “ fue acertada la decisión del juez de primera instancia al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las cesantías anteriores al 2003, pues la interrupción de la prescripción sólo ocurrió el 20 de noviembre de 2006 con la presentación de la demanda ”.
Ahora, estudiada la sentencia que resolvió el recurso vertical en el caso de marras, así como las demás pruebas allegadas a este amparo constitucional, no se observa que el inconformismo del accionante frente a la no condena por los emolumentos salariales y prestacionales de los años 2006, 2007 y el mes de enero de 2008, hayan sido objeto de recurso de apelación, pues ante el silencio del operador judicial de primer grado frente a aquellas condenas, era el recurso de apelación el medio idóneo y eficaz, a través del cual, el demandante debió exigir un pronunciamiento por parte del juez competente.
Lo anterior, por cuanto este resguardo constitucional no es un mecanismo que permita revivir las oportunidades que se dejaron fenecer por incuria de las partes o de sus apoderados. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SANDRA MILEN ARUIZ MORENO, a través de apoderado, contra SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE, al juzgado de origen, el expediente contentivo del proceso ordinario adelantado por Sandra Milena Ruiz Moreno contra la Fundación Universitaria San Martín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA