Micelio
T-25126 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25126 Acta No. 06 Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Jesús Emilio Muñoz Agudelo y Rusvel Pinto Martínez, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y los Juzgados Primero y Primero Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los accionantes instauraron tutela contra las autoridades mencionadas. Como antecedentes de su petición indicaron que presentaron demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Residencial El Robledal, el cual conoció el Juzgado Primero y luego de la segunda audiencia de trámite y teniendo en cuenta las medidas de descongestión continuó su trámite el Juzgado Primero adjunto, quien profirió sentencia condenatoria; que el Tribunal accionado revocó dicha decisión y negó las pretensiones, con lo que se incurrió en un “defecto fáctico y procedimental” que hace a la sentencia “arbitraria”.

Manifestaron que su apoderado judicial incurrió en varios yerros procesales, tales como la acumulación de sus procesos, cuando eran hechos y pretensiones diversas; omitió la vinculación en forma solidaria de los copropietarios del Conjunto demandado; no realizó la actividad probatoria adecuada para la defensa de sus intereses, por lo que se configuró una falta de defensa técnica.

Aseguró que los juzgados accionados quebrantaron sus derechos, pues admitieron una demanda con “indebida acumulación de pretensiones y mala formulación de la petición de pruebas”; no ordenaron integrar el contradictorio “con las personas que deban responder como patronos”; faltaron a sus deberes en el decreto y la práctica de las pruebas, con lo que se violó lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo sobre dirección del proceso.

Afirmaron que el Tribunal accionado incurrió en un “defecto fáctico y procedimental” en la sentencia de segunda instancia, ya que “apreció pruebas esenciales y determinantes que no debió admitir ni valorar”, tales como los testimonios “que fueron mal practicados”; que se señaló que los testigos eran de oídas, cuando éstos nunca lo indicaron así en sus versiones; que la actuación de la Corporación se limitó a “leer el expediente” sin “buscar la verdad y la justicia”.

Por lo anterior solicitaron declarar que los funcionarios judiciales accionados vulneraron sus derechos fundamentales; ordenar a los accionado “enmendar las irregularidades presentadas en dicho proceso y se profieran nuevas decisiones con posterioridad a la corrección de estas irregularidades”. El 21 de febrero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por los accionantes contra el Conjunto Residencial El Robledal, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala observa que la Corporación accionada, al proferir la sentencia dentro del proceso ordinario, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrán discrepar los accionantes, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance dado a las disposiciones invocadas, pues el Tribunal concluyó que “revisado el acervo probatorio no se logra establecer un dato preciso que permita realizar un cálculo exacto sobre el número de trabajo suplementario o en dominicales y festivos laborados por los demandantes al servicio de la parte demandada, requisito indispensable para proferir condena en concreto por este concepto, pues al juzgador no le es permitido hacer suposiciones y cálculos matemáticos para establecer cuáles pudieron ser las horas extras, los dominicales y festivos efectivamente laborados.

En consecuencia, y como los demandantes no demostraron el número de horas extras laboradas, ni si estas fueron diurnas o nocturnas, ni el número de días domingos y festivos trabajados, no cumplieron con la carga de la prueba que les incumbía, y como este pronunciamiento apareja una modificación en torno a la excepción de mérito planteada por el demandado y declarada en primera instancia, por tratarse de un punto íntimamente relacionado con lo anterior, la sala revocará los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar se absolverá al CONJUNTO RESIDENCIAL ROBLEDAL del trabajo suplementario, dominical y festivo pedido en la demanda”, sin que sea dable a los accionantes pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Finalmente, frente a la actuación del representante judicial de los accionantes en el proceso ordinario, se tiene que no es la acción constitucional la vía adecuada para controvertir las supuestas faltas del abogado, por lo que la tutela se torna improcedente.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9