CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25125 Acta No. 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA. contra el fallo del 19 de junio de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios reseñados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Expone que Daniel Rojas, en su condición de padre de Herlys Yamid Rojas Tiuso, quien falleció en un accidente de aviación el 21 de diciembre de 1996 en una aeronave adscrita a la empresa Selva Ltda., presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual; el auto admisorio se notificó en forma “irregular”, y dejó sin defensa a la sociedad demandada; después de la sentencia, 7 de marzo de 2006, los demandantes solicitaron su ejecución; el 9 de junio de 2006 el Juzgado libró mandamiento de pago y dispuso notificar a la demandada en los términos de los arts. 315 a 320 del C. P. C.; por solicitud de su apoderado, fueron notificados de la orden de pago personalmente y propusieron excepciones; posteriormente, el 25 de agosto de 2006, el Juzgado consideró que por error se había notificado personalmente cuando ha debido serlo por anotación en estado; contra el auto anterior interpuso los recursos, porque dio por notificado el mandamiento de pago con retroactividad al 9 de junio, pero el Juzgado y el Tribunal negaron sus peticiones y procedieron a dictar sentencia; sin otro recurso promovió un incidente de nulidad “ donde por error de mi apoderado se omitió alegar la causal taxativa ” del art. 140 del C. P. C., razón por la cual se negó la solicitud en ambas instancias, “ con lo cual la NULIDAD existente en el proceso no ha sido debatida y ya no tengo oportunidad procesal para alegarla ”; con estas decisiones, dice, le vulneraron sus derechos y ante el agotamiento de los medios procesales y recursos, no tiene otro camino que la acción constitucional.
Por lo anterior solicita declarar la nulidad del auto del 9 de junio de 2006, por medio del cual se libró mandamiento de pago y ordenó notificarlo en la forma y términos de los arts. 315 a 320, confundiendo a las partes y dando lugar a que contestaran en forma extemporánea la demanda; de la providencia del 25 de agosto de 2006, que negó el trámite de las excepciones propuestas por la ejecutada; subsidiariamente pide que se ordene, al Juzgado, tener por notificado por conducta concluyente el mandamiento de pago y darle trámite a las excepciones propuestas y, al Tribunal, que suspenda provisionalmente el proceso que se encuentra en la etapa de remate de bienes.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 9 de junio de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y enterar a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo (folio 139). El Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio informó que el auto admisorio del proceso ordinario se le notificó personalmente al apoderado, con base en el poder que presentó el 25 de abril de 2000, pero contestó la demanda el 13 de junio, es decir, en forma extemporánea; el 9 de junio de 2006 se libró mandamiento de pago y se ordenó notificarlo en la forma prevista en los arts. 315 a 320 del C. P. C.; mediante auto del 25 de agosto de 2006, se corrigió el mandamiento de pago y se indició que el auto se debía notificar como lo ordena el art. 335 del C. P. C., por anotación en estado, y como consecuencia rechazó la excepción propuesta y el llamamiento en garantía propuesto por la ejecutada; el 9 de mayo de 2007 el Tribunal confirmó la anterior providencia; solicita denegar el amparo impetrado (folios 146 a 148).
Mediante fallo del 19 de junio de 2009, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, porque concluyó que “ analizadas con detenimiento las providencias objeto de inconformidad mediante la cual el juez convocado corrigió el auto de 9 de junio de 2006 y la del superior de 9 de mayo de 2007, infiere la Corte con prontitud la notoria improcedencia del amparo extraordinario, por cuanto, al rompe, se aprecia que se presentó en un plazo irrazonable lo que deja en duda la vulneración de la prerrogativa aquí reclamada, pues, como lo dijo la Corte en pretérita ocasión y ahora lo reitera ‘si asó lo consideraba desde un principio, lo normal es que hubiese acudido a la tutela con prontitud, dado que ésta se caracteriza por ser un remedio de aplicación urgente, casi cautelar, para la protección inmediata de los derechos básicos’ (fallo de 6 de abril de 2001)” (folios 188 a 196).
El accionante impugnó la anterior decisión porque el principio de inmediatez parte del hecho que lo originó para contar el tiempo transcurrido, pero si el hecho “constituye una nulidad insubsanable”, la acción perdura mientras exista el proceso; además acudió a esta acción para precaver un daño irremediable como es el remate del bien el 12 de junio, porque aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión (folios 202 a 204).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 9 de junio de 2006, por el Juzgado y, el 9 de mayo de 2007 por el Tribunal, y la presente acción se radicó el 5 de junio de 2009, es decir, después de más de 2 años.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el impugnante, pues si considera que se configura una nulidad insaneable, es en el proceso en donde debe plantearse, y no a través de la acción constitucional y en lo que respecta al daño irremediable, que plantea en el escrito de impugnación, no se demostró el perjuicio que se le pueda ocasionar con la diligencia de remate.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11