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T-25124 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25124 Acta No. 006 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ ARDILA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE QUINDÍO - SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, por la presunta vulneración de su derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y otros, con ocasión del proferimiento de la providencia de segundo grado, adiada a 12 de octubre de 2010, al interior del proceso ejecutivo laboral por ella promovido en contra del Departamento de Armenia.

ANTECEDENTES La señora Ramírez Arcila, a través de apoderado judicial, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la anotada decisión de segundo grado, emanada del Tribunal accionado, al interior del proceso de ejecución que viene referenciado, por medio de la cual, en segunda instancia, se revocó el auto de fecha 19 de mayo de 2010, por medio del cual el despacho de primer grado libró mandamiento de pago a su favor y, en su lugar, dispuso abstenerse de hacerlo.

Precisó la parte demandante, haber promovido el anotado proceso de ejecución, en procura de obtener el pago del “…costo acumulado”, referente a las diferencias salariales causadas entre el momento en que causó los efectos fiscales para adquirir el derecho de ascenso en el escalafón docente y la efectiva cancelación de tales valores. Que su conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, estrado que –acota- mediante auto del 19 de mayo de 2010, libró mandamiento de pago a su favor, previo a estimar reunidas las exigencias de ley para proceder en tal sentido, en especial las concernientes a la idoneidad del correspondiente título base de recaudo ejecutivo, esto es la resolución No. 668 del 18 de junio de 1999.

Que al ser recurrida en alzada al decisión por la parte demandada, correspondió su desatamiento al Tribunal aquí accionado; colegiado que, mediante decisión adiada a 12 de octubre de 2010, dispuso su revocatoria y, en su reemplazo, abstenerse de librar mandamiento de pago, para lo cual consideró que no existía constancia de la fecha de ejecutoria del acto administrativo allegado como título ejecutivo, por lo que al no se determinaba su fecha de ejecutoria y exigibilidad, requisito indispensable para el proferimiento de la providencia revocada.

A juicio del accionante, tal decisión comporta vía de hecho y lesiona sus derechos fundamentales, por cuanto –precisa- en expediente en cuestión “… si existen los sellos de notificación, además debemos recordar que los actos administrativos (…) quedan en firme cuando “no se interpongan recursos o cuando se renuncie expresamente a ellos” (…) razón de fondo para que el ad(sic) quo hubiera librado mandamiento de pago en contra del departamento del Quindío.” Agregó que “…se trató de un error involuntario en que incurrió el funcionario encargado de tomar y expedir las copias con destino a (sic) El Honorable Tribunal – Sala Laboral- pues mencionadas copias, se tomaron incompletas (…)” Colofón de lo expuesto, reclama el amparo de sus derechos fundamentales y que, consecuente con ello, se ordene al accionado revocar el auto censurado y disponer, en su reemplazo, la confirmación del auto contentivo de mandamiento ejecutivo de pago, ordenando la prosecución del trámite de recaudo en mención. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos el informe solicitado, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo en un principio la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación. Esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha dicho la Sala debe acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, contrario a lo manifestado por la parte actora, no se observa que el tribunal aquí demandado hubiera incurrido en vía de hecho, obrar negligente, así como tampoco omitido en su análisis las realidades fácticas y jurídicas que diman del asunto sometido a su conocimiento.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por la citada autoridad judicial dentro del proceso ordinario ejecutivo laboral que adelantó la señora Ramírez Arcila en contra del departamento del Quindío, se consignaron las razones que tuvo en consideración para revocar la decisión de su inferior, por medio del cual se dispuso librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la parte en esas diligencias demandada, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté o no de acuerdo con la misma.

Ha de indicarse que no se compadece con la realidad que evidencian los autos la afirmación de la peticionaria, según la cual la decisión que hoy califica como lesiva de sus garantías fundamentales estuvo motivada u obedeció a un error producto de la indebida reproducción fotostática del expediente y que ante tal situación no advirtió el tribunal que el acto administrativo allegado como título de recaudo ejecutivo (Resolución 668 del 1º de junio de 1999) reunía las exigencias para considerársele adecuado para el adelantamiento de esa actuación, pues son otras las razones que ofrece el colegiado y que distan de tal aseveración. Nota esta Sala de la Corte, que no es que hubiera soslayado el Tribunal hoy accionado la presencia de los sellos de notificación del precitado acto administrativo, que ante tal omisión hubiera concluido que no había constancia de su ejecutoria y que, por lo tanto, no era ejecutable –como se señala-, sino que al abordar el tema del cumplimiento de los requisitos legales para determinar si la documentación arrimada al dossier prestaba o no mérito ejecutivo, concluyó que la resolución aportada carecía de la constancia de ejecutoria, sin que tal presupuesto pudiera inferirse de la notificación de la aludida resolución, al desconocerse si, a pesar de ello, la misma fue o no recurrida.

Así lo preciso ese Colegiado: “Si bien con dicha certificación se constata que es la primera copia de la resolución, no hay constancia de la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme dicho acto administrativo, lo que nos impide determinar la data en que se hizo exigible y ejecutable la obligación, requisito sin el cual no es dable proferir el mandamiento de pago, carga probatoria que únicamente está en cabeza del ejecutante, sin que le sea dable al juzgador, como erradamente lo hizo el a quo, “inferior” que de la constancia de su notificación, que se encuentra ejecutoriado, pues en dicho acto administrativo se puso en conocimiento a la ejecutante de los recursos que procedían contra la misma, pero se desconoce si aquella ejerció su derecho a impugnar.” De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado, ni si quera sobre la alegada vulneración al derecho de igualdad, como quiera que, aunado a lo expuesto, no viene acreditada la existencia de trato desigual o injustificado que, atribuible a la parte accionada, denote discriminación en contra de la solicitante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14