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T-25123 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25123 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 10 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el COMANDANTE DEL BATALLÓN CÓRDOBA DE SANTA MARTA - DISTRITO MILITAR No. 12.

I.

ANTECEDENTES El señor RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el COMANDANTE DEL BATALLÓN CÓRDOBA DE SANTA MARTA - DISTRITO MILITAR No. 12, a quien endilga no haber dado respuesta a la solicitud que envió por correo certificado el pasado 12 de septiembre de 2008, por medio de la cual solicitó lo siguiente: 1.

Expedir una certificación de que ese batallón había expedido la libreta militar E 141299. 2. Suministrar el número de folio o registro bajo el cual conste la anotación de la expedición de aquélla. 3. Indicar los requisitos a cumplir para obtener copia auténtica de la libreta militar que extravió, la cual requiere para la firma de un contrato de asesoría profesional con el Estado.

Por cuanto el término legal para dar contestación a su petición se encuentra vencido, pretende que el juez de tutela conmine a la parte accionada a resolver la solicitud que elevó en ejercicio de su derecho de petición. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de junio de 2008.

Dentro del término de traslado correspondiente, el COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 12. allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “1. Al consultar el sistema SIR de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército se pudo evidenciar que no aparece inscrito el nombre del señor RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA. 2. Como el ciudadano en mención no se encuentra registrado en la base de datos, al Distrito Militar le es imposible expedir un duplicado de la libreta militar, esta situación debe obedecer a que cuando definió la situación militar aún no se encontraba sistematizada la Dirección de Reclutamiento y Control reservas. 3.

De igual forma comunico que en el Distrito Militar no se recibió el derecho de petición a que hace mención. 4. Este Distrito Militar al ser notificado de la presente acción de tutela y al leer los anexos es cuando conoce el derecho de petición a que hace mención el accionante, motivo por el cual le oficiará en forma inmediata informándole que no se encuentra registrado en la base de datos, por lo que deberá suministrar a fecha en que fue expedida la libreta Militar E 141299”.

El Tribunal profirió fallo el 10 de junio del año en curso. Luego de puntualizar que la pretensión del accionante no es otra distinta a que se ordene a la parte accionada, dar respuesta al derecho de petición que elevó el pasado 12 de septiembre de 2008, y advertir que el COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 12 la contestó en el curso del trámite de la acción, justificando el no haberlo efectuado antes en el hecho de no haber recibido el correo enviado por el petente, denegó el amparo invocado por cuanto consideró que se trataba de un hecho superado.

Mediante escrito visible a folios 31, 32 y 33 del cuaderno anexo, el accionante pidió “cumplir cabal y estrictamente el derecho de petición” en tanto la respuesta suministrada por la parte accionada es “incompleta e ilegal”; luego, impugnó el fallo del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Cotejados los puntos que consagra el derecho de petición elevado por el señor RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA, con la respuesta dada por el COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 12, se tiene que el accionado sí cumplió con su deber de informar sobre lo pedido, pues le indicó al interesado que no encontrándose registrado en la base de datos, no era posible expedir un duplicado de la libreta militar, pero que para los efectos pretendidos era menester que suministrara “la fecha en que le fue expedida para proceder a buscar en los libros que para esa época se llevaban ”.

Así las cosas, resulta de carga del actor poner en conocimiento del COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 12, la información requerida, para que éste pueda desplegar todas las actuaciones tendientes a encontrar la información que resulte necesaria para la expedición del duplicado de la tarjeta militar. Por otra parte, no puede el juez de tutela obligar al COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 12 a expedir una certificación como la que demanda el accionante, cuando se excusa válidamente en que no aparece registro del señor RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA en el sistema, que le permita resolver sobre la expedición del duplicado de la libreta militar.

Como corolario de lo anterior, resulta claro que la respuesta dada por el Distrito Militar accionado, satisface el núcleo esencial del derecho de petición del accionante; en efecto, la contestación dada, no sólo se refiere al asunto de interés del peticionario, sino que contrario a mostrarse evasiva o ambigua, indica con claridad la situación que se presenta en torno a su solicitud, con lo cual se cumple, la obligación de suministrar, dentro de lo de su competencia, la información requerida por el señor TONCEL GAVIRIA, a quien, como se dijo, queda la carga de suministrar los datos necesarios para que se inicie la búsqueda de los registros que requiere para que se le expida copia de su libreta militar.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE