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T-25122 (01-03-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25122 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ALBA LUCÍA CARDONA LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL ARMENIA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –vinculados-.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la moralidad, a la transparencia de la función pública y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso ejecutivo laboral que instaurara en contra del Departamento del Quindío. Manifiesta que teniendo en cuenta que en su calidad de docente fue ascendida por el Departamento del Quindío al grado 14 del escalafón, por medio de la Resolución Departamental No. 362 del 11 de julio de 2005, con efectos fiscales a partir de la misma calenda, instauró demanda ejecutiva laboral solicitando el pago del costo acumulado al que se refiere la Ley 715 de 2001 y el Decreto Nacional 1095 de 2005, que corresponde a las diferencias salariales que se causan entre el momento en que el docente causa sus efectos fiscales para adquirir el derecho a su ascenso en el Escalafón Nacional Docente y el momento en que la entidad cancela este valor, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

El a quo libró el mandamiento de pago solicitado, decisión que fue recurrida en apelación por el ejecutado, recurso que fue resuelto por el tribunal accionado, corporación que el 5 de octubre de 2010, decidió revocar el mandamiento de pago librado por el a quo, al considerar que no existe en el expediente constancia de la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme el acto administrativo que constituye el título base de ejecución, lo que impide determinar la fecha en que se hizo exigible y ejecutable la obligación. Contra esta decisión la accionante elevó ante el tribunal solicitud de reconsideración, a la que acompañó la prueba de la constancia de ejecutoria del acto administrativo que obraba en el expediente, pero que, al momento de remitir las copias del mismo al superior, no fue tomada ni anexada a ellas, solicitud que atendida en forma desfavorable por el cuerpo colegiado accionado.

Se duele la accionante de la decisión proferida por el tribunal accionado, con la que considera se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues ella no se ajusta a la realidad procesal ya que al examinar el expediente original, que reposa en el juzgado del conocimiento, “ se constata que si existen, los sellos de notificación y ejecutoria, razón de fondo para el ad-quo –sic- hubiera librado mandamiento ejecutivo de pago en contra del departamento del Quindío”.

Advierte que ello se trató de un error involuntario en que incurrió el empleado judicial encargado de tomar y expedir las copias con destino al tribunal, quien las tomó incompletas, situación que “ escapa a la capacidad de mediación como apoderado en el tramite respectivo, que es de fuero interno de cada Juzgado Laboral del Circuito, y más aun, teniendo en cuenta que fue el Departamento del Quindío, entidad demandada, quien es su –sic- debida oportunidad cancelo –sic- el arancel judicial tendiente a sufragar los gastos para el envió –sic- del expediente ante el superior”.

En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello y como mecanismo transitorio, se ordene al tribunal accionado revocar la decisión proferida el 5 de octubre de 2010. 3-. Mediante auto de 18 de febrero de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió escrito alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, advierte la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Considera la peticionaria vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la moralidad, a la transparencia de la función pública y al acceso a la administración de justicia, al no haber tenido en cuenta el tribunal accionado el escrito por él presentado y que denominó “ de reconsideración”, con el que pretendía informar a esa corporación del error involuntario que se cometió al momento en que el juzgado del conocimiento expidió las copias para que se surtiera el recurso de apelación que contra el mandamiento de pago interpusiera la parte ejecutada, pues al parecer, ellas solamente fueron tomadas por una sola cara olvidando los reversos de las hojas, donde se encontraba la constancia de notificación y ejecutoria de la resolución que configuraba el título ejecutivo, requisito que echó de menos el cuerpo colegiado y que conllevó a la revocatoria de la decisión proferida por el a quo.

Revisadas las documentales que se allegaron con el escrito de tutela, así como la decisión que en segunda instancia profiriera el tribunal accionado, se advierte, en primer lugar, que en ella dicha corporación omitió hacer uso de las facultades que como director del proceso le confiere el ordenamiento procesal laboral en el artículo 48, con miras a garantizar los derechos fundamentales, el equilibrio, la agilidad y la rapidez en el trámite del proceso, pues haciendo caso omiso a que lo remitido a ella fueron copias de las piezas procesales que obraban en el proceso ejecutivo, optó por revocar la decisión proferida por el a quo en la cual libró mandamiento de pago, al no encontrar prueba de la ejecutoria de la resolución que constituía el título ejecutivo y, no oficiar al juzgado para que remitiera copia de las piezas procesales en su integridad o, por lo menos, para que remitiera el expediente original.

Sin embargo, la accionante, quien como lo manifiesta en el escrito inicial, no era la parte recurrente en el proceso, al verse afectada con la decisión adoptada por el tribunal y frente a la cual no contaba con ningún mecanismo de defensa legal para controvertirla, presenta escrito que denomina como de “ reconsideración”, el que tenía como única finalidad poner de presente a esa corporación judicial que el requisito que echó de menos en el título ejecutivo, se hallaba cumplido en el proceso, para lo cual aportó copia auténtica del mismo con miras a que ese estrado judicial revisara y si lo consideraba pertinente procediera a modificar su decisión, no encontrando acogida a su solicitud, pues esa corporación la interpretó y tramitó como si se tratara de un recurso de reposición que a todas luces no es procedente contra decisiones adoptadas en segunda instancia. Así, considera esta Sala que adicionalmente a los derechos que encuentra vulnerados la accionante, con la omisión en la expedición íntegra de las copias del proceso, actividad procesal ajena a las partes, y de la que derivó una decisión contraria a sus intereses, se afectó además su derecho a ejercer el cobro de su salario en las mismas condiciones que los docentes que se encuentran en su mismo grado de escalafón, por lo que, se concederá el amparo constitucional peticionado para lo cual, se ordenará al tribunal accionado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a solicitar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el proceso ejecutivo laboral que adelanta Alba Lucía Cardona López contra el Departamento del Quindío y, estudie de fondo la solicitud presentada por la parte ejecutante con posterioridad al auto calendado de 5 de octubre de 2010, proferido por esa corporación judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso de la accionante ALBA LUCÍA CARDONA LÓPEZ 2.- ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a solicitar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el proceso ejecutivo laboral que adelanta Alba Lucía Cardona López contra el Departamento del Quindío y, estudie de fondo la solicitud presentada por la parte ejecutante con posterioridad al auto calendado de 5 de octubre de 2010, proferido por esa corporación judicial. 3-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA