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T-25120 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25120 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25120 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por apoderado judicial de RICARDO LEÓN ARAÚJO POLO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Afirmó que presentó dos demandas ejecutivas en contra del Municipio de Baranoa (Atlántico) ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para obtener el pago de las cesantías definitivas cuando laboró como asistente del Alcalde y como tesorero del municipio, con radicados 00073/04 y 00062/04 y en ambos procesos se libró mandamiento de pago.

Manifestó que dentro del proceso 00073/04, el 3 de junio de 2009, se corrigió y aprobó la liquidación presentada, decisión que se dejó sin efecto por el Juzgado accionado el 11 del mismo mes y año. Inconforme con la referida decisión, presentó recurso de reposición y apelación; el 9 de diciembre del mismo año no se repuso la providencia y se concedió la alzada, y el 25 de marzo de 2010, el Tribunal declaró inadmisible el recurso.

De otro lado, sostuvo que en el expediente 00062/04 presentó liquidación adicional del crédito, la cual se modificó y aprobó el 3 de junio de 2009 y el 2 de julio siguiente, el Despacho cuestionado dejó sin efecto la anterior decisión “por considerar que las liquidaciones adicionales se encuentran determinadas en los casos que tratan los artículos 530 y 537 del C.P.C.”, y el 28 de abril de 2010, se declaró inadmisible el recurso de apelación por parte del Superior.

Adujo que debido a las decisiones “erróneas” del Juzgado accionado se ha visto violado su derecho al debido proceso, ya que se “incurrió en error judicial al no aplicar correctamente la ley para el caso en particular”, lo que le ha causado graves perjuicios; además que la funcionaria quebrantó sus derechos al no decidir el recurso de reposición dentro del término que determina la ley; informó que el Banco Agrario ha estado reteniendo ciertos dineros del ente ejecutado, por lo que se debe “respetar” el turno que tenía para seguir cobrando los dineros adeudados; que la acción de tutela es procedente, pues no cuenta con otro medio de defensa judicial.

II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien por proveído del 4 de octubre de 2010, avocó el conocimiento del amparo y el 14 del mismo mes, negó la acción constitucional; ésta Sala al desatar la impugnación que interpuso el accionante, el 1º de febrero de 2011, decretó la nulidad de todo lo actuado y, el día 18 siguiente, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado la que hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y tener como prueba la documental incorporada al expediente; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, luego de precisar el asunto que debía resolver, en el proceso ejecutivo laboral con radicación No. 0062-04, mantuvo el proveído del 2 de julio de 2009, al considerar que es viable la liquidación adicional del crédito cuando es “efectuado el remate y antes de hacer entrega del remanente al deudor, si lo hay, por ser necesario determinar en esa oportunidad cual es el monto de la obligación (Art. 530 C.P.C. numeral 7)” y “…cuando el ejecutado presenta título de consignación a órdenes del juzgado por el valor del crédito y las costas con el objeto de solucionar la obligación (Art. 537 ibidem párrafo 2º) ”, condiciones que no se presentaron en el referido proceso, razón por la cual concluyó manifestando que “… quedando saldo de la deuda en cero (0) se admitió nuevamente reliquidación, criterio que respeto pero no comparto, por cuanto considero que no puede haber deudas impagables y en este caso el proceso se ha reliquidado dos veces”.

De otro lado, el Tribunal accionado al resolver el recurso de alzada que contra las decisiones cuestionadas presentó el actor, las declaró inadmisibles, al considerar que no son susceptibles del mismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 127 del 2001. Analizadas las anteriores providencias, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal, no vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Por último, respecto del reproche atribuido a la decisión del 11 de junio de 2009, proferida por el Despacho accionado dentro del proceso ejecutivo con Rad. No. 00073-04, debe la Sala señalar que el actor, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el apoderado judicial de Ricardo León Araújo Polo contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9