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T-25119 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25119 Acta No. 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIÁN ANTONIO CHAPARRO SUÁREZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 11 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El señor JULIÁN ANTONIO CHAPARRO SUÁREZ, en su condición de personero estudiantil de la CORPORACIÓN DE SANTANDER “CORSAN”, instauró acción de tutela con el fin de que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BUCARAMANGA “no acabar” con el “PROGRAMA DE AMPLIACIÓN DE COBERTURA EDUCATIVA PARA LA POBLACIÓN VULNERABLE DE LOS CICLOS LECTIVOS INTEGRADOS - METODOLOGÍAS FLEXIBLE ‘CLEI’ EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA”, que se viene ejecutando con la CORPORACIÓN DE SANTANDER “CORSAN” y, adicionalmente que se ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, “que le de a la educación de la población vulnerable, el manejo e importancia debida, y en especial al PROGRAMA DE AMPLIACIÓN DE COBERTURA EDUCATIVA PARA LA POBLACIÓN VULNERABLE DE LOS CICLOS LECTIVOS INTEGRADOS METODOLOGÍAS FLEXIBLES”.

En sustento de su petición señaló que la CORPORACIÓN DE SANTANDER “CORSAN” se vinculó al “PROGRAMA NACIONAL DE AMPLIACIÓN DE COBERTURA EDUCATIVA PARA LA POBLACIÓN VULNERABLE ” que lidera la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA; aseguró que dicho programa ha favorecido a muchos, pues hace promisorio el futuro de quienes allí estudian; explicó que la estructura del programa se erige en ciclos académicos y que en un año lectivo realizan dos grados académicos, lo cual les permite adquirir más rápidamente la formación integral que necesitan los educandos; añadió que los beneficiarios del mismo son, en su mayoría, personas que integran población vulnerable; así, “algunos desplazados por violencia, otros despedidos o sin cupos en colegios oficiales, otros que trabajan y por sus horarios de labores no pueden asistir a los colegios oficiales que imparten educación tradicional”.

Indicó que desde el año 2005, el programa ha sido financiado con el presupuesto del Gobierno Nacional; que para los años 2006 y 2007 fue financiado con recursos adicionales provenientes del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a partir de 2008, con recursos del sistema general de participaciones. Manifestó que en la ciudad de BUCARAMANGA no cuentan con un colegio de bachillerato que ofrezca posibilidades de educación flexible para continuar los estudios de todos aquéllos que se inscribieron en el programa especial que ahora, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BUCARAMANGA argumenta no poder continuar en la medida en que no se justifica en las condiciones actuales, lo cual, de ninguna manera es cierto.

Considera que de así hacerse por parte de las accionadas, se vería “truncado” el estudio de él y el de todos los estudiantes que representa. No entiende porqué quieren acabar con el programa que tanto beneficia a muchos, el cual aseguró tener los mejores estándares en el área educativa. Su preocupación radica en el hecho de que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BUCARAMANGA quieren acabar con el “PROGRAMA DE AMPLIACIÓN DE COBERTURA EDUCATIVA PARA LA POBLACIÓN VULNERABLE”; dice que de ello suceder, quedarían inmediatamente excluidos del programa, cercenándoseles toda posibilidad de educación; reprochó el hecho de que se impida la inscripción de más alumnos, pues ello no hace cosa distinta que cortar “de tajo” el programa del Gobierno Nacional; dijo que la metodología que maneja la institución, precisamente permite adelantar estudios, lo que, de otra forma, sería imposible; que de acabar con el programa, los educandos quedarían expuestos a no terminar sus programas, entorpeciendo su proceso educativo.

Dice que la solución dada por las entidades accionadas, consistente en que continúen sus estudios en los colegios señalados por el Municipio, no permite cumplir los objetivos que brinda el programa que defienden. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dio trámite a la acción de tutela por auto del 1° de junio de 2009.

Aunque el accionante manifestó obrar en su propio nombre y en el de todos los estudiantes de dicha corporación, el Tribunal la admitió sólo en lo que aquél respecta. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: De la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, oponiéndose a la prosperidad de la acción en tanto el municipio cuanta con “la oferta de cupos de educación para adultos en la modalidad CLEI en las instituciones educativas oficiales” y en ese sentido garantiza la prestación del servicio; que por el hecho de brindar la cobertura suficiente, no se otorgaron subsidios educativos a nuevos estudiantes; que “la educación que se imparte a través de las metodologías flexibles (CLEI) es la misma tanto en instituciones educativas del sector educativo oficial como en el sector educativo privado”.

La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA, adujo igualmente que “no cuenta con oferta educativa en el Programa Nacional de ampliación de cobertura educativa para población más vulnerable para el año 2009 ya que cuenta con la capacidad para atender a dicha población con amplia oferta educativa en las instituciones educativas oficiales del municipio”.

Y no habiendo insuficiencia para prestar el servicio educativo en los establecimientos del municipio, se hace innecesaria la contratación del programa. El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL también se opuso a la prosperidad de la acción de tutela arguyendo las mismas razones que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA. El Tribunal profirió fallo el pasado 11 de junio.

Denegó la protección invocada, en suma, por cuanto advirtió que el municipio cuenta con la capacidad para garantizar el estudio de la población, a través de las instituciones oficiales y, además, por cuanto el interesado no demostró que con la conducta denunciada, se le cause un perjuicio cierto. El accionante impugnó la decisión del Tribunal.

Para que se revoque el fallo que no lo amparó, expuso, en esencia, los mismos argumentos que esgrimió en su escrito inicial de tutela. Dijo que las instituciones a través de las cuales pretende el Municipio prestar el servicio de educación, no son adecuadas, ni tienen estructura física ni académica para tales efectos. II. CONSIDERACIONES Las razones expuestas por las entidades accionadas que justifican el proceder cuestionado por el accionante, no resultan caprichosas o infundadas sino que, por el contrario, resultan razonables a la luz de los postulados constitucionales y legales que regulan los aspectos relacionados con la manera como debe prestar el Estado el servicio de la educación, garantizándola en todo caso, a través de las instituciones oficiales.

Impartir una orden como la que pretende el accionante, sería desconocer el principio de la legalidad del gasto público, pues de todas maneras, conforme se desprende de la documental que obra en el expediente contentivo de ésta acción de tutela, la financiación del programa se obtiene con recursos de tal naturaleza, que deben ser destinados por las autoridades que tengan la competencia legal para ello, asunto que desborda en todo caso, la órbita de acción del juez de tutela.

Por último viene al caso precisar que no se advierte que con la actuación que se denuncia como violatoria de los derechos fundamentales del actor, se le cause a éste un perjuicio grave, inminente, que sea urgente conjurar, pues lo cierto es que no obra en el plenario prueba alguna que así lo evidencie. Y estando garantizada la educación por parte del municipio, no queda otro remedio que confirmar el fallo impugnado, pues, lo cierto es que, aunque en otras condiciones, el Estado garantiza el cumplimiento de sus obligaciones, sin que la simple inconformidad de quienes de ello se benefician, sea razón suficiente para imponer que se haga de una u otra forma sólo para complacer con solución el desconcierto que plantea el interesado ante la incertidumbre normal que eventualmente acarrearía, el continuar estudios en otra institución. Por último debe decirse que no resulta de recibo el argumento que expone el tutelante, relativo a que las instituciones a través de las cuales pretende el municipio prestar el servicio de educación, no son adecuadas, ni tienen estructura física ni académica para tales efectos, o por lo menos, ello no lo demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE