Micelio
T-25115 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997Ley 393 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 Tutela 25115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 25.115 Acta No. 027 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA RUTH PARDO RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala CIVIL-FAMILIA-LABORAL del Tribunal Superior deL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 11 de junio de 2009 (folios 69 a 77), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, UNIDAD TERRITORIAL DEL HUILA y COOMFAMILIAR DEL HUILA y se vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÒN FAMILIAR CAMPESINA y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se ordene a la “ Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social, - Unidad Territorial del Huila y COOMCAJA DEL HUILA, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, proceda en un termino (sic) prudente asignado por el señor Juez: a. Asignarme el respectivo subsidio de vivienda. b. Definir el Plan de vivienda donde se harán efectivo el respectivo subsidio el cual debe ser un término prudencial definido por su señoría. c. (…) Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-278 de 2007, T 025 del 2004 y demás pronunciamientos sobre la materia ” (folio 3), ANA RUTH PARDO RÍOS instauró acción de tutela aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a una vivienda digna.

Fundó sus particulares peticiones, en suma, en que es viuda y tiene 5 hijos; que su esposo fue asesinado por un grupo armado que operaba en la región de Rovira del Municipio de San Vicente de Caguàn; que solicita una solución real y efectiva a su grave situación de desplazamiento del que ha sido víctima junto con su familia; que la Ley 387 de 1997 reglamentó la protección de los desplazados en Colombia; que la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional maneja dicho programa, y que las personas que se encuentren allí inscritas podrán recibir ayuda humanitaria, consistente en alimentación, alojamiento, salud, educación, vivienda, etc., hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.

Por último sostuvo que solicitó subsidios de vivienda mediante las Convocatorias efectuadas a los desplazados a través de COOMCAJA, durante los años 2007 y 2009; que no apareció como beneficiaria, porque su formulario de inscripción no se encontró en ninguna parte y la respuesta que le dan es que tiene que volverse a postular; que ante tantas evasivas tomó la decisión de presentar esta acción de tutela, para que se respete su derecho a la vivienda digna.

Asimismo reiteró su preocupación por la irresponsabilidad de COMCAJA del Huila, porque no responde sobre la postulación y siempre le informan que su formulario se extravió, sin otorgarle el subsidio de vivienda; que es deber del Estado protegerle sus derechos. II. TRÁMITE La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó el conocimiento de la acción de tutela el 1º de junio de 2009 y corrió traslado a las entidades accionadas (folios 21 y 22) y mediante auto del 9 del mismo mes y año, vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÒN FAMILIAR CAMPESINA y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA (folios 51 y 52).

El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al dar contestación a la acción impetrada, informó que dicho Ministerio no vulneró derecho alguno a la accionante, y que carece de falta de legitimación por pasiva, toda vez que las entidades que otorgan las ayudas humanitarias y el subsidio familiar de vivienda, son la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- respectivamente; que revisado el Módulo de Consultas del Ministerio y se obtuvo la siguiente información que “ La señora ANA RUTH PARDO RIOS no ha presentado postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en la bolsa especial de población desplazada ” (folio 35).

Asimismo, el Director Administrativo Suplente de Comfamiliar Huila informó que revisados los registros que llevan en la base de datos, no encontraron que la accionante haya presentado formulario de postulación para subsidios de vivienda, pero que sí la hizo a Comcaja (Caja de Compensación Familiar Campensina). Igualmente afirmó que esa entidad no asigna subsidios para vivienda a desplazados; que los mismos, los asigna el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda.

Por su parte, la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “ ACCIÒN SOCIAL ”, solicitó declara improcedente dicho amparo, “en razón a que la entidad ha realizado dentro del marco de su competencia todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la Ley ” (folio 44).

Igualmente informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de la Población Desplazada; que dicha entidad dispuso la entrega de la Atención Humanitaria de Emergencia completa, la cual consiste en alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y kit’s complementarios por el término de tres meses prorrogables. Por último manifestó que ACCIÓN SOCIAL como entidad Coordinadora del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada suscribió actas de compromiso con algunas entidades, para que brinde información y atención dentro del ámbito de su competencia a la población desplazada, por ejemplo, con respecto a la educación a través del Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación; salud con el Ministerio de Protección Social y las Secretarías de Salud Departamental y Municipal;

Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial –FONVIVIENDA- para que puedan acceder al subsidio de vivienda; estabilización económica a través del Sena para capacitación y Bancoldex y Banco Agrario para solicitar créditos; INCODER para el acceso a adjudicación de tierras y que el ICBF presta ayuda a los menores afectados por el desplazamiento.

Asimismo la accionante debe acercarse a cada una de estas entidades para adelantar el respectivo procedimiento. De la misma manera, el apoderado del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA – arguyó que revisado el módulo de consultas no se encontró que la actora se haya postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada; que dicha entidad debe ceñirse a los procedimientos determinados para otorgar los subsidios de vivienda, de tal forma que “ la persona interesada debe postularse para el subsidio, cumpliendo con unos requisitos mínimos solicitados a través de las Cajas de Compensación Familiar (operadores del sistema), y que sin el lleno de ellos conllevaría al rechazo o no calificación del subsidio” (folio 61); que la accionante puede obtener el subsidio presentándose a las próximas convocatorias que realice la entidad, acreditando los requisitos exigidos, las cuales serán divulgadas oportunamente por las Cajas de Compensación Familiar de todo el país. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo constitucional al advertir que “ al no presentar la accionante postulación para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, no podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas, …” (folios 75 y 76).

III. IMPUGNACIÓN En el escrito en el que ANA RUTH PARDO RIOS impugnó el fallo, reiteró los derechos vulnerados por las entidades accionadas, así como los argumentos del escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya lo ha dicho la Corte en casos anteriores y similares al presente, no es ni remotamente posible desconocer el drama humano generado por el desplazamiento de personas y familias enteras con ocasión del accionar de los diversos grupos ilegales que siembran el terror en los campos y pequeñas poblaciones a lo largo y ancho del territorio nacional, ni hacer caso omiso de la urgencia que demanda la atención de tal situación y que impone al Estado proveer los mecanismos necesarios que tiendan a preservar, por lo menos, los derechos fundamentales de quienes por ella se ven afectados; pero también es claro que ya el legislador, mediante la Ley 387 de 1997, que con acierto citó la accionante, contempló los medios materiales y los mecanismos procesales que mínimamente buscan cumplir ese anhelado propósito.

Es por eso que, como también se ha dicho, no es la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas que allí se prevén con el fin de prevenir, conjurar o remediar la vulneración o violación de los derechos de quienes, como la impugnante y demás miembros de su núcleo o unidad familiar, se han visto afectados por este condenable tipo de acciones.

En efecto, el artículo 33 de la citada Ley señala que la acción de cumplimiento, contemplada en el artículo 87 de la Carta Política y hoy reglamentada en la Ley 393 de 1997, es el mecanismo procesal mediante el cual, tanto sus beneficiarios como las entidades que allí se indican, podrán “exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos” en ella consagrados, que son los mismos a los que aspira la señora PARDO RIOS, o por lo menos los que pueden asegurar su mínimo vital.

No sobra hacer notar que, además de la improcedencia de la acción de tutela por fuerza de la existencia expresa de otro tipo de medio de defensa judicial de los derechos cuya protección se reclama, lo cierto es que, no obra prueba en el expediente de que respecto de la petente y su familia se hayan agotado los trámites pertinentes ante las entidades competentes para obtener su estabilización socioeconómica y vivienda propia, con independencia de que dichos conceptos puedan o no ser considerados como parte de derecho fundamental alguno. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de junio de 2009 por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL Tribunal Superior del Distrito Judicial de NEIVA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia