Micelio
T-25114 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 25114 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por EBER SEGUNDO PACHECO ANTEQUERA, contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó en contra de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga.

Manifiesta que a través de apoderado judicial instauró en el año 2002, demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, con el objeto de que le fueran canceladas las cesantías definitivas con el régimen retroactivo a que tenía derecho, al haber laborado al servicio de dicha entidad por más de 35 años, así como al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno del auxilio de cesantía. La citada demanda fue repartida al Tribunal Administrativo del Magdalena, corporación que mediante auto de fecha 29 de junio de 2007, en razón a que ya se habían creado los juzgados administrativos para el distrito judicial de Santa Marta y a la cuantía del proceso, ordenó su remisión a ellos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo, despacho judicial que consideró que como quiera que el hospital demandado había reconocido mediante Resolución No. 0500 de 2001, el derecho del demandante al pago de sus cesantías y, que lo pretendido en el proceso era el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, la demanda debía ser rechazada y remitida a la jurisdicción ordinaria laboral por ser la competente para conocer del asunto, pues la mencionada resolución constituía título ejecutivo y, la sanción moratoria por derivar del incumplimiento de aquella, podía ser reclamada a través del citado juicio ejecutivo.

Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el que le fue negado por improcedente. Asignadas por reparto las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, que fuera posteriormente suprimido, se declaró incompetente para conocer del asunto mediante proveído calendado de 16 de octubre de 2007, por lo que, al suscitarse un conflicto negativo de competencias, se remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación judicial que apoyada en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y en la certificación expedida por la entidad demandada, concluyó que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, por lo que el conocimiento del proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, quien debía asumir el trámite del proceso teniendo en cuenta que no se dirigía a lograr por la vía ejecutiva el pago de las sumas establecidas a favor del demandante en el acto administrativo que le liquidó las cesantías, sino a cuestionarlo, al no estar de acuerdo en la manera como le fueron liquidadas.

Una vez asignado el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, mediante proveído calendado de 4 de mayo de 2009, asumió su conocimiento bajo el procedimiento ejecutivo y, concedió cinco días al actor para que subsanara la demanda y, especificara y aclarara tanto en los hechos como en las pretensiones, el concepto y los valores por los cuales se pretendía se librara mandamiento de pago, so pena de que la misma fuera rechazada.

El juez el 27 de mayo de 2009, se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión que fue recurrida en apelación y, confirmada por el tribunal accionado. Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vía de hecho, pues si bien se equivocó su apoderado al haber iniciado el trámite en la jurisdicción que no correspondía, luego de haberse resuelto la colisión de competencia, el juez del conocimiento ordenó adecuar la demanda para darle el trámite de un proceso ejecutivo, que no es el adecuado para resolver las peticiones de la demanda, pues a través de él no era posible demostrar el error que hubo al momento de liquidarle sus cesantías definitivas, por lo que “… era el Juez a quien en últimas le correspondió el conocimiento del proceso, quien tenía la obligación legal de adecuar el trámite del mismo, al que procedimentalmente correspondía y para el caso que nos ocupa, el que legalmente le correspondía era el del proceso ordinario laboral y no el del ejecutivo laboral” Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, que profiera un nuevo auto adecuando el proceso al trámite de un ordinario laboral. 2.- Mediante auto del 18 de febrero de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el tutelante, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso de proceso ejecutivo laboral que adelantó contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, no hizo uso de los mecanismos legales que para tal fin consagra el ordenamiento procesal laboral, contra la decisión de primera instancia que ordenó adecuar el proceso al trámite del procedimiento ejecutivo, como es el recurso de reposición, así como tampoco interpuso la nulidad consagrada en el artículo 140 numeral 4º del C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderado judicial por EBER SEGUNDO PACHECO ANTEQUERA contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA