CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25111 Acta No. 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO ALFONSO LÓPEZ COLÓN contra el fallo del 1 de junio de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual se vinculó al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que el 19 de noviembre de 1995 demandó a las sociedades NEDTRANS S.A. y P & O NEDLLOYDS LATINAMERICA B.V., para que se declare que incumplió el contrato de transporte por no haberle entregado los documentos necesarios para reclamar la mercancía, lo que le impidió nacionalizarla; el Juzgado dictó sentencia favorable a los demandados, declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación ad causam por la parte demandante”; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 14 de diciembre de 2007, revocó la decisión de declarar probada la excepción propuesta y negó las pretensiones de la demanda; en el fallo el Tribunal no se pronunció sobre el artículo 1029 del Código de Comercio y dejó de aplicar el 1023 y el 1024 ibídem.
Como el Tribunal incurrió en violación de la normatividad sustantiva, solicita la protección de sus derechos y se declare su violación. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 19 de mayo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá ordenó notificarlos, lo mismo que a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 18 y 19).
El Juez manifestó que tramitó el proceso según las pretensiones de la demanda, y lo que el accionante pretende utilizar esta acción como una tercera instancia y además carece del requisito de la inmediatez (folio 29). Una Magistrada de la Sala accionada manifestó que aplicaron los artículo 1023 1024 del Código de Comercio, los analizaron ajustados a la normatividad que regula el tema; no se le conculcó ningún derecho al accionante y esta acción carece del requisito de inmediatez (folios 31 y 32).
Mediante fallo del 1 de junio de 2009, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, por haber “ transcurrido un holgado plazo desde cuando el Tribunal accionado profirió la sentencia censurada -14 de diciembre de 2007 -, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 13 de mayo del presente año ” (folios 48 a 53).
El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión; sostiene que desde el 14 de diciembre de 2007 hasta el 13 de mayo de 2009 esperó a que quedara en firme la sentencia, agotó inicialmente el recurso de casación y luego presentó 2 acciones de tutela, como agente oficioso, pero no se le aceptaron (folios 74 a 88). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 14 de diciembre de 2007 y la presente acción se radicó el 13 de mayo de 2009.
En ese sentido no aparece evidente que el accionante esperara la ejecutoria de la providencia cuestionada, puesto que en realidad no utilizó en forma adecuada el recurso extraordinario de casación, lo que hizo que la Sala de Casación Civil lo declarara desierto, mediante providencia del 20 de agosto de 2008, que era el medio idóneo consagrado por la Ley para defender sus derechos, de allí que –incluso-, tampoco se cumple el otro requisito de procedibilidad de la acción, y no puede pretender ahora, a través de esta acción, de carácter residual, modificar la providencia cuestionada, si se tiene en cuenta que constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9