Micelio
T-25110 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25110 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por DARIO RAFAEL FONTALVO MATUTE y URIEL DE JESÚS MUÑOZ PASCUALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado -.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este les vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la asociación sindical, con la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que iniciaron en contra de Bavaria S.A., con el fin de obtener el reintegro a los cargos que desempeñaban al momento de su desvinculación. Manifiestan que laboraron al servicio de BAVARIA S.A., empresa que fue notificada de la fundación de la organización sindical “Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de los Alimentos, Cervezas, Maltas, Bebidas, Jugos, Refrescos, Aguas y Gaseosas de Colombia – USITAC”, de la cual formaron parte los accionantes como socios adherentes.

No obstante tener conocimiento la empresa de la garantía foral que los protegía, procedió a despedirlos el 15 de agosto de 2002, sin obtener autorización judicial. Por lo anterior, instauraron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro contra Bavaria S.A., el que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que profirió sentencia el 27 de febrero de 2009, en la cual condenó a la empresa a reintegrar a los actores al cargo que desempeñaban al momento del despido, a pagarles los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, así como los aportes al sistema general de seguridad social, desde el día de sus despidos hasta la fecha en que se hicieran efectivos los reintegros.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue decidido por el tribunal accionado, corporación que revocó la proferida en primera instancia y absolvió a Bavaria S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes. Se duelen los accionantes de la decisión adoptada por el tribunal, en la que señalan se incurrió en vía de hecho, pues se desconoció el precedente jurisprudencial del mismo tribunal quien en casos similares al suyo, de los cuales se aportó copia dentro del proceso, ordenó el reintegro de los trabajadores.

Advierten que dentro de la mencionada sentencia, el ad quem manifestó que era evidente que existió abuso del derecho “ sin tener elementos de juicio ni probatorios para llegar a tal análisis” y, que no es cierto que la organización sindical USITAC se hubiere constituido sobre bases ilegítimas, pues fue el mismo Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2009, quien anuló la resolución No. 00027 de 2003 que revocó la inscripción del sindicato y, ordenó al Ministerio de la Protección Social que procediera a ello.

Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado el 31 de agosto de 2010 y, en su lugar, profiera nueva decisión “ en base a todo el acervo probatorio, a los argumentos de las partes y especialmente a los precedentes jurisprudenciales que actualmente se han venido aplicando en los diferentes juzgados, tribunales y cortes de nuestro país”. 2.- Mediante auto del 17 de febrero de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado la empresa Bavaria S.A., a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la presente acción manifestando que la decisión que motivó la interposición de esta tutela resulta fundada y razonable, además no haberse vulnerado con ella derecho fundamental alguno de las partes en litigio, pues “ …Dicha decisión fue obtenida en forma legal, con observancia de todas las formas aplicables y conforme a la ley preexistencia –sic-, sin que en él hubiese incurrido la jurisdicción en violación alguna al derecho de defensa del accionante ni de ningún otro demandante dentro del proceso, de tal suerte que no puede su Despacho acceder a las pretensiones expuestas en esta acción”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Advierte la Sala que el fundamento de la presente acción constitucional hace relación a la vulneración al debido proceso, a la igualdad y al desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal con las decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de los procesos instaurados por otros extrabajadores de Bavaria S.A., quienes también demandaron a la misma empresa, bajo hechos y pretensiones semejantes, los cuales fueron fallados de manera disímil por la Sala Laboral del tribunal accionado, pues en el de los accionantes se negaron las pretensiones de la demanda, mientras que en los otros se accedió a lo peticionado.

Sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se pretendía la protección del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.

(Rad. 23796. 14/09/2010). De lo anterior se concluye que teniendo en cuenta que en el presente asunto las salas de decisión que conocieron de los dos procesos están integradas por diferentes magistrados, no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre ellas existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, además de no advertirse capricho o arbitrariedad en ellas.

De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Máxime como lo concluyó el tribunal en la decisión que le mereció inconformidad a los accionantes “ …Como quiera que los estatutos no fueron legales, la constitución del sindicato tampoco lo fue, pues no se puede entender jurídico y legal algo que no lo es, y por tanto, el sindicato en ningún momento fue sujeto de derechos y obligaciones.

De lo anterior se concluye que, al no estar la asociación sindical legalmente constituida a la fecha del despido de los demandantes, no se generó protección foral alguna de la que pudieran ampararse éstos, de tal suerte que la demandada no se encontraba en la obligación legal de pedir autorización judicial para sus despidos”. Finalmente, en cuanto a la falta de aplicación del precedente jurisprudencial, debe tenerse en cuenta que tal como aquí se anotó, atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellos se aparten de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones no se encuentren motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela incoada a través de apoderado judicial por DARIO RAFAEL FONTALVO MATUTE y URIEL DE JESÚS MUÑÓZ PASCUALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad -vinculado -. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA