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T-25109 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25109 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25109 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por la menor MAIRA ALEJANDRA TORRES HERRERA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, en cabeza de Pedro Manuel Ardila Arz y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad integrada por los magistrados Jaime Enrique Vargas Moreno, María del Pilar Díaz Guzmán y Luis Enrique Hernández Palacios.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que el señor Guillermo Parrado Guevara adelantó proceso verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar contra Edgar Heriberto González y Luz Mary Herrera padres de la accionante, el cual protegía el inmueble que habita con su núcleo familiar del cual también forma parte su hermana menor Ángela Natalia Torres Herrera.

Adujo que el proceso terminó con sentencia de primera instancia del 1º de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio favorable a las pretensiones del demandante, la cual cobró ejecutoria toda vez que contra la misma no se presentó recurso de apelación. Afirmó que aunque sus padres fueron notificados del auto admisorio de la demanda, ella y su hermana no aparecen como demandadas y menos “ se les notificó la demanda directamente ni a través de curador ad litem, ni defensor de familia, ni agente del Ministerio Público ”.

Aseguró que teniendo en cuenta la finalidad con que fueron creadas las leyes que prevén la afectación de vivienda familiar debieron haberle notificado personalmente como parte, máxime que el demandante sabía de su existencia y la de su hermana. Argumentó que es bien sabido “ que en aquellos procesos como el aludido en que tienen que ver con inmuebles afectados en protección de la familia con menores de edad, obligatoriamente debemos ser notificados a través de nuestros padres o a través de curador ad lítem, máxime cuando se nos quiere privar del derecho sagrado del único inmueble que tenemos como vivienda ”.

Señaló que obtenida esta sentencia, Guillermo parrado inició proceso ejecutivo singular, contra sus padres, en el cual se ordenó el embargo y secuestro del inmueble, antes afectado a vivienda familiar. En consecuencia acude la tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, igualdad ante la ley, solidaridad, protección a los menores y a la familia y, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 1º de octubre de 2004 dictada dentro del proceso verbal sumario de levantamiento de afectación vivienda familiar y todos las actuaciones posteriores y derivadas de la misma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de junio de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que hubo una evidente tardanza en el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional, circunstancia que inhibe al juez de tutela para entrar a emitir un pronunciamiento de fondo, pues en tal evento no resulta predicable la existencia de una lesión actual e inminente de los derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó señalando que no se tuvo en cuenta que sus derechos fundamentales por ser menor de edad son prevalentes sobre los derechos de los mayores; que cuando se produjo la sentencia del Juzgado Segundo de Familia tan sólo tenía doce años, que aún es menor de edad y no había podido ejercer sus derechos precisamente porque no tenía la capacidad suficiente para entender y discernir en la búsqueda de la protección de sus derechos y los de su hermana menor.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras esta Sala comparte lo afirmado por la impugnante, en el sentido de que los derechos fundamentales de los niños, deben ser garantizados independientemente de que su reclamo obedezca al principio de inmediatez o, no; ello por cuanto, sin lugar a dudas, se trata de derechos prevalentes “ sobre los derechos de los demás ” y, en consecuencia, violados o amenazados, deben ser protegidos sin otros miramientos.

Sin embargo y no obstante lo anterior, del estudio cuidadoso de la documental allegada al expediente, no se advierte violación de los derechos fundamentales de Maira Alejandra Torres Herrera por no haber sido notificada “ directamente ni a través de curador ad litem, ni defensor de familia, ni agente del Ministerio Público ”, del auto admisorio de la demanda verbal sumaria de levantamiento de afectación a vivienda familiar, que instauró Guillermo Parrado Guevara contra su progenitores, pues ellos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 438 del Código Civil, son quienes ejercen la representación de sus hijos menores, toda vez que no existe ninguna noticia de que hubiera sido suspendida la patria potestad frente a la peticionaria.

En este orden de ideas, es claro que Edgar Heriberto González y Luz Mary Herrera, padres de la accionante, no hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, pues no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que ordenó levantar la afectación a vivienda familiar del inmueble distinguido con el número 11 manzana D de la Agrupación Residencial El Trapiche de Villavicencio, en consecuencia no es viable utilizar este mecanismo preferente y residual para conjurar la incuria de la parte demandada frente al referido proceso, dado que el propio numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consagra esta omisión como causal de improcedencia del amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MAIRA ALEJANDRA TORRES HERRERA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA