CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25108 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25108 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GRACIELA SERNA SALCEDO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “al trabajo en condiciones dignas en conexidad con el derecho a la seguridad social”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que a través de apoderado inició proceso ordinario laboral contra las empresas Humanos Internacional E.U., Proveemos Ltda., Colgas de Occidente S.A. E.S.P. e Interventora Colgas de Occidente S.A. –Invercolgas- o Inversiones San José de Cúcuta S.A.; que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien dictó sentencia, el 30 de noviembre de 2009, en la que declaró: i) la existencia de una relación laboral entre la demandante y la empresa Colgas de Occidente S.A. E.S.P. entre el 1º de marzo de 2003 y el 28 de septiembre de 2007; ii) la solidaridad entre las empresas Humanos Internacional E.U. y Proveemos Ltda. de las condenas impuestas a Colgas de Occidente S.A. E.S.P. y iii) condenó a ésta por concepto de indemnización por despido sin justa causa; que el Tribunal accionado, resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la referida sentencia, y la confirmó. Afirmó que mediante proveído del 2 de febrero de 2011, el Tribunal accionado rechazó la solicitud de sentencia complementaria al considerar que en el fallo de segunda instancia quedaron consignadas las razones por las que se desestimó la declaratoria de la relación laboral entre el 16 de agosto de 1995 y el 28 de febrero de 2003 y mantener la establecida por el Juzgado encartado del 1º de marzo de 2003 al 23 de septiembre de 2007.
Cuestionó tanto las actuaciones del Tribunal como las del Juzgado, toda vez que no efectuaron la valoración integral de las pruebas documentales allegadas en el proceso que demuestran la existencia de la relación laboral declarada entre el 16 de agosto de 1995 al 28 de febrero de 2003. En ese orden, solicitó se declare la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso en las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad que datan del 30 de noviembre de 2009 y 15 de diciembre de 2010, respectivamente, como también del proveído dictado por el ad quem del 2 de febrero de los corrientes y se ordene “modificar o implementar la sentencia, realizando la liquidación de esta indemnización como justa y legalmente corresponde, exonerándome de pagar injustamente costas y agencias en derecho”.
II. TRÁMITE Por auto del 17 de febrero de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron tanto el Juzgado como el Tribunal en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, las pruebas documentales demuestran el “lapso efectivamente laborado por mí entre agosto 16 de 1995 y febrero 28 de 2003…”, omisión que “deriva una incorrecta liquidación de la indemnización por despido sin justa causa”.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado y Tribunal accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales declaraba la relación laboral entre Graciela Serna Salcedo y la empresa Colgas de Occidente S.A. E.S.P. entre el 1º de marzo de 2003 y el 28 de septiembre de 2007 y no como lo pretendía la demandante.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la accionante frente a otros casos que se están en idéntica situación, ello no se demostró. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Graciela Serna Salcedo contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8