CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25107 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PAULINA GÓMEZ DE RINCON contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de junio de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante en contra del JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL Y LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al principio de congruencia de las sentencias, por cuanto considera que han sido vulnerados por los despachos accionados. En síntesis, expone la petente, que los hechos de donde se deriva la presente acción, surgen de la indebida valoración probatoria que hicieron los accionados para declarar la simulación del contrato de compraventa del 50% de un inmueble de propiedad de su esposo fallecido, toda vez que no fue ella la que participó en dicha negociación, sino, que quien fungió como comprador fue su hijo Reinaldo Rincón Gómez.
Afirma que ese 50% del inmueble que cuya venta fue declarada simulada, le fue adjudicado a su favor, mediante acuerdo del 15 de febrero de 2000, el cual contenía la liquidación de la sociedad conyugal. Manifiesta que por lo anterior, ella carecía de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual la sentencia declaratoria de la simulación, no tenía razón alguna para producir efectos en su contra, y que tampoco se le debió haber condenado en costas.
Agrega la tutelante, que en el proceso de simulación, se debió haber decretado la nulidad de todo lo actuado, toda vez que se omitió demandar a los herederos determinados; no obstante, a pesar de que dicha falencia fue puesta en conocimiento a los jueces de ambas instancias, esta no la tuvo en cuenta ninguno de los dos. Se duele la actora de que tanto el a-quo como el ad-quem, basaron sus decisiones en la prueba indiciaria, y omitieron analizar la promesa de compraventa, la escritura y las pruebas testimoniales, lo que quiso decir que finalmente fundamentaron el fallo de simulación en una sentencia proferida por el Juzgado 1 Penal Municipal de San Gil, la cual había condenado a su cónyuge al pago de perjuicios materiales y morales a favor de Jesús Antonio Velásquez -demandante dentro del proceso de simulación-, con ocasión de la colisión entre la motocicleta conducida por la víctima y el vehículo de su cónyuge, José Dolores Rincón. Añade la petente, que además de todo lo anterior, los despachos accionados despreciaron la prueba pericial que informó el precio del inmueble, la cual guardó relación con el valor de la venta; prueba que no fue objetada, razón por la cual, no podía ser desvirtuada con indicios, para deducir-sin tenerle en cuenta -que el precio de la venta mostró el pacto simulatorio.
Por otro lado, se duele la accionante de las providencias proferidas en ambas instancias, toda vez que la declaración de simulación absoluta efectuada en la parte resolutiva de las sentencias, no concuerdan con la parte motiva de aquellas, ya que los argumentos expuestos mostraron la figura de una simulación relativa. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, que revoque las sentencias censuradas o declare la nulidad del proceso por " indebida constitución del litisconsorcio necesario por pasiva, al dejarse de citar a los herederos determinados del causante JOSE DOLORES RINCÓN y realizado el proceso sólo con herederos indeterminados ” 2.
Mediante providencia del 8 de junio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " la disparidad de criterio de la parte versa sobre la prueba indiciaria estimada por los falladores de instancia para colegir la simulación absoluta del negocio celebrado entre el cujus y su hijo, Reinaldo Rincón, competencia reservada al Juez natural En efecto, el ad quem, confirmó la sentencia de primer grado que declaró simulada la compraventa aludida, bajo el argumento que 'tratándose de la declaración judicial de cualquiera de la (sic) simulaciones esto es la absoluta o relativa, ha sido trascendente la aplicación de la prueba indiciaria estos hechos indicios tocan sustancialmente con los expuestos como fundamento por el juzgador de primera instancia: el parentesco, la retención de la posesión, el precio y la existente amenaza para el patrimonio del vendedor.
A su vez para este estrado se encuentra la ausencia de movimientos bancarios, así como la ausencia de prueba de capacidad económica del comprador Y ciertamente el proceso refleja que el apartamento para el año 2000 mantenía una afectación a vivienda familiar, la que se pretendía levantar por el mismo demandante, en orden de hacer efectivo una condena dentro de un proceso penal.
No obstante los demandados estando en curso el proceso a mutuo propio hacen el levantamiento de esa afectación, disuelven y liquidan la sociedad conyugal y en forma inmediata, el día siguiente hacen efectiva una compraventa de los derechos de cuota que le habían correspondido al señor RINCON el precio fijado en la promesa estaría muy por debajo del valor comercial.
No obstante, la ponderación que hace el perito en torno al precio, aplicando los referidos factores de oferta y demanda, ciertamente podría conllevar a la misma conclusión ' ". Agrega la Sala que con base en lo expuesto por el Tribunal, se encuentra que el método probatorio utilizado por ambas instancias es válido y que las conclusiones carecen de desmesura o caprichos; además " tampoco se advierte antojadizo que los falladores de instancia, juzgaran que la sentencia de simulación, si es oponible a la actora, pues hubo un negocio jurídico sobre el inmueble disputado entre la petente y su hijo Reinaldo Rincón Gómez ". 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 110 a 114 del cuaderno de principal en donde manifiesta que lo que ella pide es que se analice la violación de sus derechos fundamentales y no que se le dé la explicación al por qué se tuvo en cuenta mayormente la prueba indiciaria; además insiste que las providencias emitidas por los despachos judiciales accionados, no integraron el litisconsorcio necesario, cuando era de carácter obligatorio, toda vez que cuando se demanda la simulación de un contrato por un tercero, se debe citar a las partes contratantes; agrega la impugnante que " es un defecto bulto que atropello mi derecho fundamental al debido proceso y al de mis hijos, que no pudieron defender su posición, porque ni siquiera fueron llamados y escuchados en el proceso " II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que la Sala Civil de ésta Corporación no encontró yerro alguno cometido por el Tribunal y el Juzgado accionado, así, se encuentra la decisión impugnada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de junio de 2009, dentro de la acción instaurada por PAULINA GÓMEZ DE RINCON contra el JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL Y LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25107 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ