República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25105 Acta Nº 30 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GABRIEL SÁNCHEZ CABEZAS, contra el fallo del 9 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que celebró contrato de promesa de compraventa “verbal” de un apartamento, con Antonio María Torres Cabanzo y Nilza Vélez de Torres; que, por múltiples desavenencias, éstos le promovieron proceso ordinario, para obtener la declaración de inexistencia del contrato, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Aseguró que luego de surtirse las diversas etapas procesales, el Despacho dictó sentencia en la que si bien desestimó las pretensiones de la demanda, dispuso que “Antonio María Torres Cabanzo y Gabriel Sánchez Cabezas deben volver al estado en que se encontraban el día 8 de octubre de 1989”; en consecuencia, le ordenó entregar el bien inmueble, así como “los frutos dejados de percibir desde el 4 de noviembre de 2003, fecha de contestación de la demanda, hasta la entrega efectiva del inmueble, calculados con base en una renta mensual presunta de $263.182,63 pesos con los incrementos anuales a la tasa establecida por el gobierno para los inmuebles destinados a vivienda, aplicados en el mes de octubre de cada año”.
Manifestó que, a su vez, le ordenó a Antonio María Torres Cabanzo cancelarle la suma de $13.833.123 y le reconoció el derecho de retención sobre el bien hasta tanto no le cancelaran dicha suma. Indicó que, inconformes con la decisión, ambas partes apelaron; que el Tribunal, al resolver la alzada, el 25 de febrero de 2009, revocó parcialmente la providencia de primer grado, declaró nulo el contrato, le ordenó pagar al demandante los frutos desde el 8 de octubre de 1989 y lo condenó en costas.
A su juicio, el fallo del Tribunal trasgredió el ordenamiento jurídico, toda vez que le impuso una doble sanción, por un contrato que incumplió el actor. Además expuso que, en ambas instancias, se desconoció que tramita un proceso de pertenencia. Por lo anterior solicitó: “dejar sin efecto lo resuelto por las sentencias de primera y segunda instancia, para que el tribunal profiera la sentencia conforme a derecho corresponda y la vuelva a producir, dejando sin valor y efecto las restituciones de dineros indexados que me ordenaron restituir, porque de ser lo contrario el demandante recibiría doble indemnización, no habría justicia ni equidad además que en momento alguno suscribí con el demandante contrato de arrendamiento para que se imponga restituir dineros a títulos de cánones de ninguna especie” (Fl. 3 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 9 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal fue razonable; que el reclamo del actor trata de “una divergencia de criterios y no una conculcación de garantías fundamentales”; que la orden del pago de frutos civiles no fue arbitraria, sino una consecuencia “de los criterios de valoración empleados en la prueba pericial practicada y no de una indebida utilización de la figura del contrato de arrendamiento que efectivamente nunca se celebró”.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, así como en la petición de amparo. Aseveró que no es posible validar una doble indemnización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor en su escrito introductorio. De la lectura de las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante, surge que las mismas se ampararon en las pruebas arrimadas al plenario; así pues, tanto el juzgado como el Tribunal, realizaron un estudio minucioso del tema debatido.
Ciertamente las decisiones objeto de censura, se ajustaron al ordenamiento jurídico, sin que se aprecien arbitrarias o caprichosas, sino fruto de la íntima convicción de los falladores, relacionada con la procedencia de la nulidad de la promesa suscrita por la partes, por lo que, mal haría el juez constitucional en invadir esferas propias del juez natural que llegó al convencimiento a partir de los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas obrantes en el plenario, como se aprecia aconteció en este asunto.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9