Micelio
T-25102 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25102 Acta No. 006 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor RAFAEL ALBERTO MARTÍNEZ LUNA en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y doble instancia, al interior del trámite del recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario por él adelantado y otro, en contra de Gran banco S. A. – Bancafé, hoy Banco Davivienda S. A.

ANTECEDENTES Se ha activado el recurso a la Carta al estimarse por la parte accionante que se han vulnerado los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones fechadas el 24 de junio y 3 de noviembre e 2010 y 28 de enero del año en curso, por medio de las cuales se inadmitió la demanda de casación presentada por esa parte al interior del proceso referenciado, se rechazó el recurso de súplica contra la anterior decisión y se denegó petición de adición, respectivamente.

Señaló el actor que la Corporación aquí accionada, mediante auto del 24 de junio de la pasada anualidad, inadmitió la demanda de casación por él interpuesta, en lo atinente a los cargos primero y segundo del libelo. Que contra tal determinación, por considerarla ajena ala legalidad, interpuso en tiempo recurso de súplica, mismo que fuera rechazado por esa autoridad judicial el 3 de noviembre siguiente, argumentando que no se trata del auto de admisión del recurso, sino de la demanda de casación. Indicó, asimismo, que, a través de la figura de la adición, reclamó justificación y complementación de la decisión precedente, considerándola indebidamente justificada, a efectos que se le indicara cual era el camino que debió haber tomado.

Sin embargo –agrega- también esta solicitud fue negada, arguyéndose que tal herramienta solo es plausible “…cuando se haya omitido algún pronunciamiento.” A juicio del actor, con la actuación mientes y el proferimiento de las señaladas decisiones, se incurrió en vía de hecho, pues –señala- se obró al margen de la normativa al desestimar los aludidos cargos de su demanda de casación procedimental, valiéndose de “ un auto que no viene establecido en la ley (…)” y que, además, no es susceptible de recurso alguno, atentando así con el principio de la doble instancia e incurriendo en denegación de justicia; irregularidad que pretendió sanear con la súplica incoada y que, del mismo modo, fuera destinada por esa autoridad judicial.

Con fundamento en lo anterior, reclama el amparo de los precitados derechos fundamentales y que para su efectividad se disponga invalidar las providencias atacadas, para que, en su reemplazo, se admitan en su totalidad los cargos de la demanda de casación presentada y se le imprima el trámite de rigor. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, no se recibió pronunciamiento de la parte demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presenten vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir en la inadmisión parcial de la demanda de casación presentada en el asunto referente; decisión que se mantuvo inmodificable al rechazar el recurso de súplica y la solicitud de adición impetrado a continuación. Para arribar a tal conclusión, señaló esa Sala de la Corte, en la primera de las citadas providencias, que: “… la demanda adolece de la claridad y precisión exigible en lo concerniente al primer y segundo cargo, y, por tanto, no cumple las exigencias formales previstas en el precepto 374 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, con fundamento en los dispuesto en el artículo 373 ibídem, se dispondrá su inadmisión en relación con dichos cargos (…)” Atacado lo resuelto en precedencia por vía de súplica, se proveyó su rechazo, con proveído del 3 de noviembre de 2010, habida cuenta que: “…se propuso contra un auto se Sala, y tal como lo consagra el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, ese mecanismo opera “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente ” añadió que “…la providencia cuya impugnación se resuelve, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de casación y no sobre el que admite el recurso, autos claramente distintos.” Finalmente, el pasado 28 de enero hogaño, se denegó al solicitud de adición elevada, por medio de la cual se pretendía obtener explicación sobre “…cual es el camino que se debí haber tomado, por cuanto nada se dice al respecto para despachar negativamente la solicitud (…)”, al indicarse que “… dicho mecanismo procede para complementar las decisiones judiciales cuando se haya omitido algún pronunciamiento que el fallador ha debido adoptar y no para despejar interrogantes como el que plantea el memorialista.” Conforme lo expuesto, se tiene que la argumentación de las providencias aquí confutadas, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, resultando, por lo tanto, razonable.

En ese sentido, sabido es que no es dable al juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, entrar a controvertir lo decidido por quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, conforme viene explicado, no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12