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T-25100 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25100 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25100 Acta No. 6 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VÍCTOR HERNÁN VERGARA HENAO, JAIRO JULIO SALAZAR RESTREPO, FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA, JHON JAIRO TOBÓN RESTREPO, JOSÉ ARCANGEL URREA CASTAÑO y MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que estuvieron vinculados a EADE, a través de contrato de trabajo a termino indefinido, se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad “ SINTRAELECOL ” – Seccional Antioquia y ostentan diferentes cargos en la junta directiva; no obstante, el 25 de junio de 2007 fueron desvinculados del servicio, en forma unilateral y sin justa causa. 2.

Que dado lo anterior, promovieron proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Ello, por cuanto para la fecha de desvinculación, la demandada ya poseía el 99.99999962% de las acciones de EADE y ha desarrollado el objeto social de ésta, esto es, suministro de energía eléctrica a los mismos usuarios, con las mismas redes, utilizando las mismas oficinas.

En general, utilizando la misma estructura física, técnica, administrativa y humana. 3. Que en la demanda se pregonó que se produjo el fenómeno jurídico de la sustitución patronal o que, en su defecto, lo que demostraba la prueba era una verdadera unidad de empresa. 4. Que rituado el proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 30 de agosto de 2010, profirió sentencia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones y los condenó en costas. 5.

Que el operador judicial de primera instancia centró la discusión, en resolver si en el caso de los demandantes se presentó o no la figura de la sustitución patronal entre las empresas EADE y EPM, concluyendo que ninguno había laborado al servicio de EPM, por lo que no se dio uno de los elementos de la mentada figura y corolario de ello, no podía hablarse de nulidad del despido.

Adujo que el a quo “ guardó silencio sobre la solicitud expresa de analizar la unidad de empresa probada de manera documental en e proceso ”. 6. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada, por proveído de 30 de noviembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado apoyada en que, “ no se demostró que luego de la terminación de la existencia de EADE S.A. E.S.P., los actores hubieran continuado prestando sus servicios a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, y por tanto no es dable pora la Sala aceptar que se dio una sustitución patronal entre ambas entidades ”. 7.

Que el juez plural omitió desatar el recurso en el aspecto “ trascendental ” planteado, esto es, en la unidad de empresa entre EPM y EADE, el que se sustentó de manera clara y detallada, pero no le mereció ni un solo reglón en la decisión del Tribunal. 8. Que el Tribunal Superior de Medellín ha ordenado el reintegro de trabajadores que en algún tiempo sirvieron a EADE y que solicitaron por vía judicial su reintegro a EPM, tal es el caso de las sentencias de 12 de noviembre de 2010 –radicado 033/2008 y de 16 de diciembre de igual año –radicado 141/2007.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, asociación sindical, derecho al trabajo en condiciones dignas e igualdad. b. Que como consecuencia, se anule la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que expidan una nueva providencia que consulte las normas constitucionales y legales vigentes, y en la que se pronuncien expresamente sobre la unidad de empresa, tema que fue planteado en la demanda y reiterado en la apelación. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 17 de febrero del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, a la organización sindical “ SINTRAELECOL ” y a las Empresas Públicas de Medellín demandadas en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, terceros interesados, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes frente a la sentencia de segunda instancia, la que aseguran, omitió desatar el recurso en el aspecto “ trascendental ” planteado, vale decir, la unidad de empresa entre EPM y EADE, asunto que afirman, se sustentó de manera clara y detallada.

En tal sentido, cumple aclarar que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual. Por ello no es el mecanismo eficaz e idóneo para pretender dejar sin efecto la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010, por la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, dado que, si los accionantes consideraban que el recurso de apelación no había sido desatado en el aspecto más trascendental planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, debieron solicitar la adición de la sentencia, para que fuera el juez competente el encargado de pronunciarse sobre el tema.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso y, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De otra parte, esta Sala no encuentra que a los tutelantes se les haya quebrantado el derecho fundamental de igualdad, porque el Tribunal de Medellín a través de las sentencias de 12 de noviembre de 2010 –radicado 033/2008 y de 16 de diciembre de igual año –radicado 141/2007 haya ordenado el reintegro, de los allí demandantes, a las Empresas Públicas de Medellín, pues revisadas las decisiones reseñadas se observa que se trata de procesos ordinarios donde se discutieron situaciones fácticas y jurídicas diferentes, pero además, las salas de decisión tienen una conformación totalmente diversa.

En consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, en virtud de la independencia y autonomía que la propia constitución política le otorga a los juzgadores, artículos 228 y 230. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por VÍCTOR HERNÁN VERGARA HENAO, JAIRO JULIO SALAZAR RESTREPO, FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA, JHON JAIRO TOBÓN RESTREPO, JOSÉ ARCANGEL URREA CASTAÑO y MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA