21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 25099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25099 Acta No. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación de la acción de tutela promovida por CIELO JUDITH AMARÍS MORA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del señor Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Dr. Darío Garzón Garzón, la cual fue denegada en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta corporación, mediante fallo de 3 de junio de 2009, y recurrida por la accionante.
ANTECEDENTES A la accionante, en su carácter de Fiscal Seccional de la ciudad de Cartagena, se le sigue un proceso penal por el presunto punible de prevaricato por acción, cometido al momento de definir situación jurídica a varios sindicados. Aunque la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena decidió, en providencia de 30 de enero de 2009, precluir la investigación penal seguida a la peticionaria, dicha medida, por apelación de la parte civil, fue revocada, el 16 de marzo de 2009, por el Fiscal Delegado accionado, quien resolvió dictar resolución de acusación en su contra, como autora del presunto delito de prevaricato por acción (fls. 13 a 18 cuaderno de tutela), por lo que se deben remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para iniciar la etapa del juicio.
La actora depreca que se declare que se han violado sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y respeto de las formas propias de cada juicio; pide que se corrija el curso de la investigación, en cuanto a la existencia de errores procesales en la calificación de segunda instancia y, consecuentemente, se califique nuevamente el sumario con observancia del debido proceso y demás derechos fundamentales.
Anota la recurrente que el expediente contentivo de su causa entró al despacho del accionado el 6 de marzo de 2009 y que, sorprendentemente, como si aquél no tuviera ninguna carga procesal, resolvió el recurso el 16 del mismo mes, y que la prisa lo había llevado a cometer vía de hecho. Arguye que la violación al debido proceso y al derecho de defensa se encuentran en la falta de motivación de la providencia; en el incumplimiento de requisitos de forma y contenido y en no referirse a los alegatos presentados por la defensa.
Resalta que la motivación de las providencias es un imperativo constitucional cuya omisión, como en el caso concreto, dice, implica flagrante vía de hecho, y que se transgredieron los artículos 397, 398, 232 y 238 del C.P.P. que regía para la época. Agrega que la Fiscalía quiere hacer cumplir una resolución sin haber sido conocida en la forma prevista por la ley y parámetros de la institución pública, lo que ocasiona una vía de hecho y, por tanto, no debe surtir efecto.
Manifiesta que la tutela es procedente. La Sala de Casación Civil de esta Corte denegó la tutela al no encontrar acreditadas las imputaciones endilgadas al accionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P. de 1991, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala de la Corte ha admitido ya la procedencia de la tutela en contra de determinadas providencias judiciales, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se estima que la acción de tutela no es la herramienta procedente para utilizar por la encartada en aras de lograr mantener la integridad de sus derechos fundamentales, ya que el rito penal dispone, dentro de sus particularidades normativas, de dispositivos procesales que pueden, al activarse oportunamente, llevar a invalidar o extinguir, legalmente, en forma total o parcial, el propio trámite del proceso respectivo; lo cual se aviene al condicionamiento previsto por el propio artículo 86 superior en cuanto a que, para la procedencia del trámite preferente tutelar, se requiere que no se cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa del derecho fundamental respectivo.
Por ende, si la Fiscalía General de la Nación, están sometida, de un lado, a la ley y a la Carta y, de otro, a las decisiones de una autoridad judicial, concretada, en este caso, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, que funge como juez ante quien se debe acusar a la acá sindicada, cuenta ésta, entonces, con todos los remedios procesales pertinentes para que sea dicho órgano judicial el que defina los problemas jurídicos o fácticos que tenga a bien plantear ante ella.
Así lo reconoce el propio apoderado judicial de la misma cuando, en la solicitud de tutela, expresó: “ El juez frente a una resolución de calificación de segunda instancia que afecta el debido proceso, bien por inobservancia de sus requisitos formales o por error en la denominación jurídica, debe invalidarla para que el fiscal subsane la irregularidad advertida” (fl. 6).
Por lo tanto, es de recordar que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa para tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución, lo que es materia de aquéllos. Por manera que, el recurso a la Constitución resulta, entonces, improcedente para el caso.
De igual forma, cabe señalar que la problemática jurídica que plantea la solicitante denota un rango esencialmente legal, de manera que el procedimiento normal, dentro del trámite penal, es, entonces, el llamado a ejercitarse para la resolución de aquélla. En consecuencia, a través de la oportuna interposición de los recursos respectivos o del resto de instrumentos legales procedentes, dentro del proceso es factible controvertir cada actuación procesal tanto de la Fiscalía como del rector del proceso; por lo que, se reitera, mal puede pretenderse obtener por vía de tutela lo que, obligatoriamente, por vía normal debe protegerse.
Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia el fiscal del caso exprese.
Acá, como se dijo, lo que pretende la representación judicial de la entidad accionante es plantear ante el juez constitucional interpretaciones propias atinentes a varios aspectos y actuaciones procesales surgidos en el proceso, para que el juez de tutela las respalde e imponga, lo cual, como se dijo, no es procedente, y su definición debió surtirse ante el respectivo juez ante quien la Fiscalía actúe. Habrá, entonces, de confirmarse la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13