Micelio
T-25098 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25098 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25098 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de GERMÁN TITO HERNÁNDEZ CARVAJAL contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la “ igualdad ante la ley (Art. 13 en concordancia con el Art. 229 de la C.N.)”, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Juzgado y Tribunal accionados. Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral contra las empresas Cobasec Ltda. y BP Exploration Company –Colombia, para que se declare i) la existencia de una relación laboral entre el demandante y la primera demandada mencionada, entre el 18 de enero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2003; ii) la solidaridad entre las encartadas para el pago de unas acreencias laborales; iii) la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo mencionado, y por tanto su no solución de continuidad y se ordene su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o de iguales o superiores condiciones y al pago de todas las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, y de cien salarios mínimos legales vigentes como perjuicios extra patrimoniales causados al demandante y la indexación de las mismas; proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal.

Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 12 de febrero de 2010, en la que declaró que entre Cobasec Ltda. y el demandante existió un contrato de trabajo por duración de obra entre el período anotado, el que terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del ex - empleador, y la condenó al pago de $709.470.oo por indemnización de la relación laboral por despido sin justa causa debidamente indexado, no estableció la solidaridad suplicada y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.

Inconforme con la referida decisión las partes interpusieron recurso de apelación, y por proveído del 15 de septiembre de 2010, el Tribunal accionado revocó el fallo para en su lugar absolver a las empresas Cobasec Ltda. y BP Exploration Company –Colombia al considerar que, “No es la sentencia C-016 de 4 febrero de 1998 aplicable, nada tiene que ver con el caso examinado en este proceso, ya que el examen de exequibilidad del art. 45 del C.S.T. se refiere a la expresión “Por tiempo determinado”.

No incluye el examen de esta sentencia el contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada pues se refiere únicamente al contrato a término…”; y tampoco es “aplicable al caso la sentencia T-263 de 2009 (…). No lo es porque esa sentencia se refiere a un tipo de estabilidad reforzada para personas vulnerables, es decir, para aquellas personas que sufren alguna enfermedad o minusvalía, y al ser terminados sus contratos laborales quedan desprotegidas por ser desvinculadas de la seguridad social y de la salud (…) Evidentemente se trata de una situación fáctica muy diferente a la de este proceso ”.

Cuestiona el petente, las consideraciones de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso referenciado porque, “mediante aparentes suposiciones, al dar por sentado la existencia de tal contrato, también hace equivocadamente suposiciones respecto a su contenido, aduciendo que como se reconoce la existencia de tal contrato, también se presupone que con base en él se da una justa causa para la terminación del contrato laboral por duración de obra o labor contratada”; también manifiesta que, “…sin saber en forma real y efectiva si el plazo de la obra o labor contratada había expirado o no y sin verificar su cumplimiento o terminación, se asume que esto fue así, careciendo tal decisión de sustento ajustado a derecho”.

Igualmente reprocha la providencia de segunda instancia por cuanto no reconoce la evidente relación del caso objeto de estudio con los fallos Constitucionales invocados y concluyó que “se evidencia que la valoración probatoria efectuada por los falladores primordialmente el de segunda instancia, vulnera los derechos fundamentales de mi representado”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, “revocar” las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en consecuencia, se ordene “acceder a las pretensiones principales de la demanda ordinaria laboral” y en subsidio, pide que “se revoque el fallo de segunda instancia (…) y se mantenga la decisión de primera instancia…”.

II. TRÁMITE Por auto de 3 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la Corporación accionada, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con medios judiciales de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

De otro lado, en el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, las pruebas testimoniales y documentales demuestran que no pueden ser aplicadas las sentencias C-016 de 1998 y T-263 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional porque establecen situaciones fácticas diferentes a las expuestas en el proceso ordinario laboral reprochado.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por los recurrentes, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado y Tribunal Superior expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas testimoniales y documentales, para no acceder a las pretensiones de reintegro, y reconocimiento y pago de unas acreencias laborales solicitadas e indemnización por despido sin justa causa, esta última presentada de forma subsidiaria.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación, ello no se demostró. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Germán Tito Hernández Carvajal por apoderado judicial, contra la Sala Única del Tribunal de Yopal y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10