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T-25096 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25096 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25096 Acta No. 6 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ IGNACIO POLANÍA DELAGADO, a través de apoderado, contra el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que por reparto, al Jugado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta le correspondió conocer de la demanda ordinaria laboral que, a través de apoderado, presentó el accionante contra Antonio Nel Zúñiga Caballero, la cual fue admitida por auto del 13 de diciembre de 2006, providencia que también ordenó la notificación del demandado; con tal fin, el 30 de julio de 2007 se le envió el citatorio para que compareciera al despacho judicial, a efectos de que se notificara personalmente de la citada providencia. 2.

Que ante la inasistencia del demandado, el 29 de mayo de 2008 se le remitió, a través de la empresa de mensajería Serviexpres, el aviso de la notificación, con copia de la demanda y del auto admisorio de ésta. 3. Que dada la renuencia de la pasiva para hacerse presente en el despacho judicial, el accionante, el 14 de abril de 2009 presentó un memorial solicitando el emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en varias oportunidades, se presentó a solicitar el edicto emplazatorio, pero nunca tuvo respuesta alguna del despacho y tampoco se le entregó el edicto. 4. Que con auto de fecha 6 de agosto de 2009 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dando aplicación al parágrafo del artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, ordenó archivar el proceso. 5.

Que contra esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el Juzgado de Descongestión Laboral de Santa Marta, quien asumió el conocimiento del asunto, por auto del 26 de enero 2010 confirmó la decisión recurrida en reposición, tras considerar que hubo desinterés por parte del apoderado del demandante para notificar al demandado, y no concedió la apelación, dado que la providencia cuestionada no estaba dentro de las que contempla taxativamente el artículo 65 del C.P.L. 6.

Que ante el fracaso de los recursos interpuestos, el 22 de febrero de 2010 presentó memorial solicitando que se declarara la ilegalidad de la providencia de marras y, como consecuencia de tal declaración, se revocara, petición que no fue acogida por el Juzgado de Descongestión, por lo que nuevamente hizo uso de los recursos de ley. La reposición fue negada por proveído del 8 de abril de 2010 y se concedió en subsidio la apelación. 7.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar la alzada, por providencia del 1 de julio de 2010, confirmó lo decidido por el inferior, “ pero deja claro que con la simple petición de desarchivo del expediente y la realización inmediata tendiente a notificar el auto admisorio de la demanda, son suficientes para que se ordene el desarchivo del expediente ”. 8.

Que una vez regresó el expediente al despacho de primera instancia, solicitó el desarchivo del proceso y pidió que se expidiera el aviso para realizar la notificación personal al demandado; el juez negó la solicitud arguyendo que la providencia había sido confirmada en todas sus partes. Los recursos de reposición y en subsidio apelación que presentó, le fueron negados por providencia del 15 de septiembre de 2010.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se ordene al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta que en un término prudencial, desarchive el expediente del proceso ordinario que sigue contra Antonio Nel Zúñiga Caballero y permita realizar la notificación personal del demandado.

III TRÁMITE IMPARTIDO Por auto proferido el 8 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento del amparo constitucional y, mediante fallo del 19 de igual mes y año denegó la protección. El pasado 19 de noviembre se concedió la impugnación y se remitió el asunto a esta Corporación para que resolviera el recurso vertical.

La Sala de Casación Laboral por auto del 1º de febrero de 2011 declaró la nulidad de lo actuado desde a providencia que avocó conocimiento, inclusive, tras considerar que el Tribunal de Santa Marta carecía de competencia para conocer del resguardo constitucional porque, el mismo, también comprendía sus actuaciones. Por providencia de 17 de febrero esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso o antojadizo, pues las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante son el producto de la aplicación de la normatividad legal vigente, la apreciación de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de su labor hermenéutica, facultad que le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

En efecto, fue con apoyo en el parágrafo del artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral – modificado por el artículo 17 de la ley 712 de 2001, y teniendo en cuenta lo que informaba el plenario, que el operador judicial de primera instancia ordenó el archivo del proceso ordinario laboral adelantado por José Ignacio Palomino Delgado contra Antonio Nel Zúñiga Caballero.

Sentado lo anterior, resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas que amerite la protección invocada. Al proferir las distintas providencias acusada, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.

Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el artículo 61 del C.P.L y S.S; ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, como se puede apreciar, ocurrió en este asunto.

Estas breves consideraciones son suficientes para denegra la protección implorada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ IGNACIO PALOMINO DELGADO contra el JUZGADO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA