SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25095 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25095 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de esta ciudad, en cabeza de José David Corredor Espitia.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que Carmen Beatriz Encina del Valle promovió proceso de divorcio en contra del accionante, en el cual, el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, mediante sentencia de 26 de agosto de 2005 dio por ciertos lo hechos indicados en la demanda, con fundamento en una confesión ficta, dada su inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que pasados unos minutos de efectuada la misma, allegó una declaración extrajuicio en la que justificó su tardía comparecencia. Adujo que el juzgado accionado en virtud de su inasistencia a la citada diligencia, desconoció las pruebas documentales que aportó, con la contestación de la demanda y con la demanda de reconvención, para desvirtuar los hechos que por esa falencia se tuvieron por ciertos, lo cual contraviene la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en cuanto a que esa presunción admite prueba en contrario; lo que, en criterio del actor, condujo a una sentencia injusta, en la que además se omitió fijar el régimen de visitas de su hija menor y se le asignó la custodia a la demandante.
Que dado lo anterior promovió incidente de nulidad con resultados adversos a sus intereses en las dos instancias. Agregó que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá no tenía competencia territorial para decidir la demanda de divorcio, toda vez que la madre de la menor partió de Bogotá a la ciudad de Bucaramanga, allí fue matriculada la niña en el Colegio la Merced desde el 1º de abril de 2005 hasta el 8 de mayo de igual año, fecha en que se la llevó a Sincelejo, sin que para este momento tuviera una custodia provisional, razón por la que debió formular una denuncia penal “ por ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor ”.
En criterio del peticionario, quienes tenían la competencia para adelantar el proceso de divorcio eran los jueces de familia de la ciudad de Bucaramanga. En consecuencia acude el tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa, igualdad, al libre, efectivo y real acceso a la administración de justicia y, solicita que se deje sin valor ni efecto el auto admisorio de la demanda de divorcio del 10 de mayo de 2005, la sentencia de agosto 26 de igual anualidad y la providencia del 26 de junio de 2006 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de de Bogotá; que por competencia se ordene enviar el proceso a los jueces de familia – reparto de Bucaramanga o, en su defecto, se ordene al juzgado accionado que fije nueva fecha para surtir la audiencia de conciliación conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de mayo de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que la sentencia de divorcio data del 26 de agosto de 2005 y el proveído que negó el incidente de nulidad en la segunda instancia es de fecha 16 de junio de 2006 y desde entonces hasta el pasado 8 de mayo se ha superado “ en demasía ” el término de seis meses que se estima razonable para procurar la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó reiterando que la providencia del 26 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Diecinueve de Familia viola sus derechos fundamentales, así como la que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que denegó la nulidad; que la tutela es procedente porque no existe otro medio de defensa idóneo, “ ya que a la fecha no es posible instaurar la acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, del fallo de agosto 26 de 2005, proferido por el juzgado accionado ”.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 26 de agosto de 2005 y el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 8 de mayo pasado, es decir, luego de haber trascurrido casi tres años de proferirse el último de los proveídos cuestionados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMIREZ, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA