CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25094 Acta No. 06 Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Eduardo Rojas Fajardo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el actor instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedente de la petición, relató que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Publicar S.A., la que correspondió conocer al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá; que el 26 de abril de 2010 se señaló fecha para la realización de la audiencia de conciliación, donde se ordenó “a las partes concurrir con todas las pruebas que cada una pretendiera hacer valer de acuerdo con el artículo 72 del C. P. L. y S. S.”; dicha audiencia se inició el 15 de junio, se suspendió y se dispuso su continuación para el 16 de julio siguiente, fecha en la que se “procedió a recibir los interrogatorios de las partes y los testimonios de las personas que concurrieron, decretando un receso de diez minutos por petición de la parte demandada, para continuar evacuando la prueba testimonial”; luego de recaudar otros testimonios, se ordenó una pausa de 5 minutos, vencido el cual “y ante la inasistencia de los testigos de la parte demandada decretó su preclusión”; contra esa determinación, la parte afectada interpuso recursos de reposición y apelación, los que se negaron, pues el juzgador consideró que la mencionada providencia era “de mero impulso procesal”; afirmó que se recurrió en queja, y el 3 de septiembre de 2010 la Corporación accionada “declaró mal denegado el recurso de apelación” y lo admitió; el 3 de diciembre se revocó la providencia del Juzgado y en su lugar concedió a la parte el término para justificar la inasistencia de los declarantes.
Manifestó que las providencias del Tribunal accionado, en especial la del 3 de septiembre, constituyen “vías de hecho”, ya que se consideró que “por haberse decretado la prueba en esa misma diligencia, esa situación era suficiente para considerar que el Juez no había decretado las pruebas en forma ordenada y que se debían citar a los testigos en una hora y fecha determinada”, con lo que se desconocieron las facultades de dirección y control del Juez instructor del proceso.
Aseveró que el auto que precluyó la etapa probatoria no es apelable, teniendo en cuenta que no se encuentra en la lista taxativa del artículo 29 de la ley 712 de 2001 y en dicha decisión “en ningún momento se negó a recibir y practicar el medio probatorio; por el contrario el Juez indicó en esa oportunidad, que la prueba había sido decretada”, con lo que se incurrió en un “defecto material o sustantivo”; que la Corporación indicó que la Ley 1149 de 2007 no está vigente para Bogotá, pero olvidó que el proceso se adelanta ante un Juzgado Piloto de Oralidad, lo que hace procedente la aplicación de dichas normas, donde se permite la recolección de pruebas en una misma audiencia sin necesidad de fijar fecha posterior para ello; que la apelación se desató sin tener en cuenta sus razones o argumentos; que la acción es procedente, pues la Corporación incurrió en una “vía de hecho” y violó sus derechos fundamentales.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos, dejar sin valor y efecto los autos del 3 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 y en consecuencia declarar en firme la decisión del Juzgado, que precluyó la oportunidad para recepcionar los testimonios de la parte demandada. Mediante auto proferido el 16 de febrero de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 2 y 3).
El titular del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá informó que dentro del trámite se ha dado estricto cumplimiento a las normas procesales (folio 10). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su objetivo no es desplazar las herramientas jurídicas previstas por el legislador, por ello su procedencia se restringe y se accede a la protección en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado una posibilidad diferente de defensa. La Corporación accionada, al proferir la providencia dentro del proceso ordinario laboral, estudió las normas que creyó aplicables al asunto sometido a consideración, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho fundamental alguno. De modo que no se observa como inconsulta la determinación, ni aparece arbitrario el alcance dado a las disposiciones invocadas, y no es dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia que pueda abrogarse la fijación de la interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10