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T-25092 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 25092 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARTA ELENA RUÍZ LARA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – vinculado-. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de Brinks de Colombia, con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o, en forma subsidiaria, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

Manifiesta que laboró al servicio de la firma Brinks de Colombia S.A. desde el 3 de diciembre de 1991 hasta el 21 de febrero de 2000, desempeñando como último cargo el de cajera principal. Advierte que con ocasión de su desvinculación inició proceso ordinario laboral en contra de Brinks de Colombia S.A., el que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en virtud de las medidas de descongestión, dispuso su remisión al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de esta ciudad, quien profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2009, en la que resolvió absolver a la demandada de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra, a pesar de haberse negado a reabrir el debate probatorio, previa solicitud que sobre el particular hiciera la apoderada de la parte actora.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 30 de septiembre de 2010, decisión en la que dispuso confirmar la proferida en primera instancia. Se duele la accionante de las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vía de hecho, pues se profirieron con fundamento en un análisis probatorio errado e inexistente en el proceso, pues se soportaron en el incumplimiento de las obligaciones de la demandante contenidas en los manuales de procedimientos los que nunca se allegaron al proceso, por lo que mal podría aceptarse que la conducta de la trabajadora no se avino a lo allí consagrado.

De la misma manera argumenta que las sentencias que le merecieron inconformidad tuvieron como fundamento la diligencia de descargos rendida por la peticionaria, a la que en su sentir debió restársele valor probatorio, pues ella fue obtenida con violación a su derecho al debido proceso pues no se le previno por parte de la empresa sobre cuáles eran sus derechos constitucionales si se le iba a adelantar una investigación, no se le puso de presente la posibilidad de asistir a la misma en compañía de un abogado, se le obligó bajo el apremio del juramento declarar en su contra, además de no habérsele dado a conocer las pruebas que respaldaban los hechos imputados con el fin de que pudiera controvertirlas.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados. 2.- Mediante auto del 15 de febrero de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que es razonable el argumento manifestado por el ad quem, para confirmar la sentencia apelada, y que le permitió concluir al tribunal accionado que el despido de la trabajadora demandante lo fue con justa causa, pues tal como lo expuso en la sentencia de segunda instancia “… Las pruebas analizadas son suficientes para establecer el convencimiento en el juzgador, que en el presente caso la accionante efectivamente violó u omitió los procedimientos establecidos en la empresa que declaró conocer dentro de la diligencia de descargos y que su actuar como se lo enrostró la empresa, constituyó un acto negligente que generó la perdida de recursos económicos para la entidad, como demostrado se encuentra al proceso”.

De otra parte, encuentra la Sala que, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Brinks de Colombia S.A., siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

De lo anterior se concluye que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por MARTA ELENA RUÍZ LARA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – vinculado-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA