CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 25091 Acta No. 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por LTD Express Ltda., contra el fallo del 8 de junio de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expone que el 25 de abril de 2005, la representante legal de la empresa Roquin Logistics (Hoy Logística, Transporte y Distribución LTD Express Ltda.), suscribió un contrato denominado “Servicios Logísticos de Transporte” con la empresa L & D Colombia Ltda., para recoger y entregar muestras biológicas, en todo el territorio, transportándolas hasta el aeropuerto o terminal de transporte que le indicara la contratante; como la contratista incumplió el contrato, las diferencias se sometieron a un tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien profirió un laudo arbitral el 21 de noviembre de 2007, “ DECLARÓ que la sociedad L & D COLOMBIA LTDA. incumplió el contrato varias veces mencionado y NEGÓ las demás pretensiones de la demanda relacionadas con la indemnización de perjuicios ”; como en el contrato se pactó que el incumplimiento sería sancionado con una multa equivalente a la facturación de los últimos 4 meses, efectiva por la vía ejecutiva, sin necesidad de requerimiento, presentó una demanda ejecutiva, en la cual se solicitó el pago de $87.432.891.84, equivalente a las facturas de los últimos 4 meses, diciembre de 2005 a marzo de 2006; el Juzgado libró mandamiento de pago, pero el 20 de octubre de 2008 declaró probada la excepción de cosa juzgada; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 13 de abril de 2009, confirmó la decisión; los juzgadores incurrieron en una vía de hecho, porque para que se presente la cosa juzgada debe haber identidad de causa, de efecto y de partes, pero no se dan las 2 primeras porque el cobro de la multa nunca se había judicializado y el laudo arbitral “ no comprometió la eficacia y validez de la MULTA pactada por las partes ”; el debido proceso y la seguridad jurídica se vulneran “ en la medida que los operadores de justicia, o los órganos de la administración, efectúen sobre sus normas jurídicas, tanto sustantivas, como procesales, interpretaciones indebidas, con defecto sustantivo o fáctico, generando con ello injusticia sobre quien se aplica”; la conclusión a la que llegó el Tribunal, de aplicar el Art. 332 del C. P. C., es inapropiada porque “ se derivó de interpretaciones desviadas al (sic) principio de la identidad jurídica siendo incongruentes con los derechos declarados a favor de LTD EXPRESS S.A. ”; la multa no puede quedar insoluta porque el laudo arbitral no tiene la virtud de derogar su naturaleza resarcitoria ni impedir su ejecutoriedad.
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos que considera conculcados y en consecuencia se ordene al Juzgado continuar con el trámite del proceso y que adopte las medidas necesarias para que la ejecución no resulte ilusoria en sus efectos. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 26 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos cuestionados (folio 31).
El Juez Décimo Civil del Circuito solicitó denegar el amparo porque las actuaciones desarrolladas en el proceso se encuentran enmarcadas en la legalidad y la inconformidad de la accionante ya fue sometida a revisión por el superior jerárquico, quien encontró ajustadas a la ley las decisiones; la acción constitucional no puede considerarse como una instancia adicional (folios 37 y 38).
La sociedad L & D Colombia Ltda., manifestó que el objeto y la causa de el proceso ejecutivo, ya fueron debatidos en el proceso arbitral y se encuentra debidamente ejecutoriada la decisión y protocolizada la correspondiente escritura pública; en la reclamación elevada en el trámite arbitral, se reclamó el pago de la cláusula décima tercera del contrato y el Tribunal concluyó que “ para la determinación de la multa exigible a título de cláusula penal la parte convocante ha debido acreditar, concreta e inequívocamente, el monto de la ‘facturación de los cuatro últimos meses’ esto es, … entre el 25 de diciembre de 2005 y el 25 de abril de 2006, sin que sea posible condenar a la parte convocada con fundamento en cifras promedio, aproximadas o referidas a períodos distintos a los cuatro últimos meses ”; además, del laudo no solicitó aclaración, corrección o complementación, pues la petición que formuló fue negada por extemporánea y tampoco interpuso el recurso de anulación; por lo anterior solicita se declare improcedente la acción (folios 48 a 56).
La Sala de Casación Civil, en fallo del 8 de junio de 2009, negó el amparo solicitado al considerar que “ no advierte la Corte que los jueces contra los cuales se ha formulado la acción de amparo hayan caído en esa clase de yerro, tomando en consideración cómo, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y ampliar la ley, profirieron con la respectiva argumentación los autos de 20 de octubre de 2008 (fol. 7) y 2 de abril de 2009 (fol. 11) que dieron prosperidad a la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dispusieron la finalización del cobro forzado, pues el entendimiento al que arribaron para decidir de esa forma no luce, prima facie, antojadizo ni subjetivo, por cuanto tuvieron en cuenta primordialmente que el laudo arbitral sí comprendió el tema de la multa cuyo pago pretendía obtener la sociedad accionante en dicha ejecución, y en que estaba satisfechos los presupuestos atañederos a la identidad de sujeto, objeto y causa ” (folios 57 a 63).
La anterior providencia la recurrió la accionante, porque, no es cierto que la multa haya sido objeto de pretensión, demanda o debate en el proceso arbitral (folios 71 a 73). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los funcionarios accionados no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, contra la providencia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, consideró en una forma razonable y fundamentada, con base en las normas que consideró aplicables al asunto examinado y las pruebas legalmente incorporadas, que debía declararse probada la excepción de cosa juzgada y confirmó la providencia. De tal suerte que dicha decisión no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas que estime pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12